REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARTHA ROSA GUILLEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.795, domiciliada en Brisas del Chama, Mocacay sector los planes, casa Nº 37, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó cumplimiento de la Obligación Alimentaría.---
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.---------------------
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL DUQUE, venezolano, mayor de edad, Soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.9.246.520, domiciliado en Táriba Barrio el Diamante calle principal parte alta casa Nº 7-72, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-------------------------ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IRIS SOLANLLE ALBARAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.711.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.443.y Abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174.---------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de noviembre de 2004, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana MARTHA ROSA GUILLEN MÁRQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, establecida mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, en fecha once de febrero de 2004; estableciendo a favor del Adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de 14 y 10 años de edad en su orden, las cantidades siguientes: CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) previendo a tal efecto el aumento del 20 % anual. Planteando en su solicitud que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DUQUE no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, en fecha once de febrero de 2004. y se encuentra adeudando del mes de abril del año dos mil cuatro la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 10.000,ºº), mas el veinte por ciento (20%) del aumento anual que comenzó a regir a partir del mes de abril del año 2004, lo cual viene a ser la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,ºº) adicionales para un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000ºº), y se encuentra adeudando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº) de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, es decir, seis (6) meses de atraso, para un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.720.000,ºº); igualmente se encuentra adeudando el Bono Especial del mes de julio del año 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,ºº), incluyendo el ajuste automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, y todo ello hace un total de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 990.000,ºº); a pesar que fue citado por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, porque estaba atrasado y manifestó que él no tenia para pagar esa cantidad y que mandaba lo que podía, por lo que se ve en la necesidad de solicitar se tramite el presente caso, ya que él tiene como cumplir con la obligación alimentaria, porque es propietario de una bodega denominada “Las Barreras” que funciona en su domicilio. En fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DUQUE, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En tal sentido, se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, el cual hizo efectiva, la citación del demandado en fecha 13 de enero de 2005, citado como fue en forma personal el demandado, compareció en fecha 23 de febrero de 2005 dándose por citado y notificado renunciando al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, procediendo a contestarla en los siguientes términos: rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la falsa e infundada demanda incoada en mi contra por ser falsos los hechos narrados en la misma, ya que si bien es cierto que soy el legitimo padre de los menores identificados en autos, que si he incumplido en algunas oportunidades ha sido por hechos no imputables a mi persona, ya que es del conocimiento de la demandante de que soy una persona que se dedica más que todo a obrero rural, que ese empleo no es fijo, que solamente fallo cuando quedo desempleado, que es falso que les deba esas cantidades por concepto de pensión de alimentos ya que siempre les he cumplido tal como lo demostrare, niego y contradigo que una bodega denominada las Barreras que funciona cerca de una habitación donde vivo alquilado ya que no poseo vivienda propia y la misma es propiedad de la persona que aparece en el texto del documento y otros los cuales se explican por si mismos. Y a tal efecto consigno para que sea agregado a los autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en un (1) folio útil y veinticinco (25) anexos. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y la parte actora promueve las pruebas siguientes: Primero valor y merito de la copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de 14 y 10 años de edad en su orden, donde se evidencia el nexo filial del padre aquí demandado con sus hijos, y así se declara. Segundo. Valor y merito de la copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, en fecha once de febrero de 2004. Donde se fija el monto de la obligación alimentaria, y por ser emitida por una autoridad competente se le confiere pleno valor probatorio, y así se declara. En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada se observan las siguientes: Primero. El merito favorable de los autos. Segundo. La prueba testimonial de las testigos LÓPEZ BONILLA MARIA ELENA y MORA DE BECERRA ROSA ELVIA, ambas identificados en autos, testimonios con los cuales se pretende probar que no es cierto que el demandado sea el propietario de la bodega “Las Barreras” hecho que quedo demostrado con el oficio que riela al folio 83, solicitado por este Tribunal y emitido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se demuestra que le referido local comercial es propiedad de la ciudadana ROSA EVA MORA DE BECERRA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.157.317. Tercero. Documentales: facturas y Planillas de depósitos consignadas con la contestación de la demanda, en cuanto los depósitos efectuados por ante la entidad bancaria Del Sur, este juzgador solo valora el deposito efectuado en el mes de septiembre de 2004, y desestima las restantes planillas de depósitos por no encontrase los meses indicados en las mismas en discusión mediante la presente acción. En lo referente a los recibos de la Línea Alberto Adriani C.A. donde el demandado envía a sus hijos, entre otras cosas, mercado, ropa, zapatos, y dinero en efectivo. Este juzgador observa que estos instrumentos son emanados de terceros y para que tengan valor probatorio requieren ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no se efectuó. En consecuencia este juzgador no las estima, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Por auto de este Tribunal de fecha 11 de abril de 2005, entra en lapso para dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de este Juzgador el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano MIGUEL ÁNGEL DUQUE, a satisfacer las necesidades de sus hijos, OMITIR NOMBRES, de 14 y 10 años de edad en su orden, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Amparo de esta Circunscripción Judicial en fecha once de febrero de 2004, en las cantidades de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) previendo a tal efecto el aumento del 20 % anual. En tal sentido, este juzgador observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la Madre en que el padre de sus hijos, cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos que el demandado ha incumplido con su obligación legal de prestar alimentos adeudando hasta la fecha de la recepción de la presente solicitud las cantidades indicadas por el demandante, también es cierto que el demandado en su escrito de contestación y promoción de pruebas presenta una constancia de haber depositado parcialmente las cantidad adeuda correspondiente al mes de septiembre de 2004, debido a que cancelo solo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº) sin cumplir con lo establecido por el Órgano Jurisdiccional competente. En tal sentido, es de advertir a la parte demandada que hasta tanto no solicite la Revisión de la Obligación Alimentaria y demuestre que la misma debe ser modificada, deberá seguirla cancelando tal y como esta previsto actualmente. A su vez es oportuno indicar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARTHA ROSA GUILLEN MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DUQUE, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DUQUE, a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 940.000,00). ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA---------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------
La Sría
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