REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte de abril de dos mil cinco.
195º y 146º
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a los ciudadanos AVENDAÑO PEÑA ELIZABETH CAROLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.028.986, domiciliada en Cuatro esquinas Barrio Las Madres calle 4, un rancho de lata, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y HENRÍQUEZ ORLANDO DAVID, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de campo, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.551, domiciliado en Guayabones abajo caserío La Ranchería casa Nº 10.735, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en su condición de progenitores de las niñas OMITIR NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad en su orden, quienes solicitan COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL a favor de las referidas niñas. Señalando, los solicitantes que son los progenitores de las niñas OMITIR NOMBRES, conforme consta en partida de nacimiento presentada conjuntamente con la solicitud, y desde que se separaron, sus hijas OMITIR NOMBRES, han permanecido en el hogar del tío paterno, porque ella esta trabajando en una casa de familia en la Población de Cuatro Esquinas del Estado Zulia y no permiten tener niños, y el progenitor también trabaja lejos, se lo pasa ingiriendo licor y no está pendiente de las niñas, por lo que es su voluntad que sus hijas permanezcan en el hogar del tío paterno ciudadano HENRÍQUEZ RAÚL LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.660.025, domiciliado en Guayabones abajo Caserío La Ranchería casa Nº 10.735, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien las va a representar en todos sus actos. En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro, se le da entrada y se admite la presente solicitud, acordándose citar mediante telegrama a los ciudadanos: AVENDAÑO PEÑA ELIZABETH CAROLINA, HENRÍQUEZ ORLANDO DAVID y HENRÍQUEZ RAÚL LEÓN, además ordena la notificación a la Fiscal Undécimo de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco, se presentaron los ciudadanos: AVENDAÑO PEÑA ELIZABETH CAROLINA, HENRÍQUEZ ORLANDO DAVID y HENRÍQUEZ RAÚL LEÓN plenamente identificados en autos, quienes manifestaron: que estaban de acuerdo que las niñas estén con su tío paterno ciudadano HENRÍQUEZ RAÚL LEÓN, ya que él siempre ha estado pendiente de ellas y le ha brindado todo el cariño y todo lo que han necesitado porque la madre de las niñas trabaja en una casa de familia y no puede tener a las niñas con ella, y no las puede ayudar económicamente, y el padre de las niñas tampoco se puede hacer cargo porque él también trabaja lejos, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: ya que los progenitores no pueden brindarle en estos momentos los cuidados de la protección que ellas requieren, opina favorablemente que la colocación familiar y representación legal de las niñas en comento en el hogar del ciudadano HENRÍQUEZ RAÚL LEÓN. El Tribunal acuerda solicitar Informe Social en el Hogar del ciudadano HENRÍQUEZ RAÚL LEÓN. Con base en estas premisas y revisado el Informe social presentado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, donde pudo constatar que las hermanas: OMITIR NOMBRES, se encuentran bajo los cuidados del tío paterno ciudadano HENRÍQUEZ RAÚL LEÓN, quien les ha brindado protección desde muy pequeñas, por lo que se considera que pueden continuar en ese hogar como medida de protección. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: La Colocación Familiar y la Representación Legal de las niñas OMITIR NOMBRES, en el hogar de su tío paterno ciudadano, HENRÍQUEZ RAÚL LEÓN; plenamente identificado en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.---------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
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