REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce de Abril del año dos mil cinco (2.005).
194º y 146º
Revisadas las actas que integran el presente expediente, recibido en fecha 18 de enero de 2005, mediante AVOCAMIENTO debido a la declinatoria de competencia en razón de la materia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, presentado en fecha dieciocho de Enero de dos mil cinco, por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, por la ciudadana: TARAZONA GARCÍA LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.783.481, domiciliada en el Barrio Las Flores parte baja, calle principal casa Nº 15-16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección Judicial del Estado Mérida, Abogada PULIDO GUILLEN MAGALY, y la Fiscal Undécima de Protección Comisionada Abogada VELAZCO URIBE RITA. En contra del ciudadano: HERNÁNDEZ CHACON VÍCTOR MANUEL, forma solicitud de CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO ÚNICO
Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de la parte solicitante, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que desde fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil dos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:------------- -----------------------------------------------
DECISIÓN
En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ DECIDE.------------------------------------------Notifíquese a las partes, Ciudadanos: TARAZONA GARCÍA LUZ MARINA y HERNÁNDEZ CHACON VÍCTOR MANUEL. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.