REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticinco de Abril de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RONDÓN GUERRA JAIRO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.900.349, domiciliado en el Km. 15, vía San Cristóbal, calle principal, casa El Bohío, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y GOMESAQUIRA MORALES JAJAIRA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.241.499, domiciliada en el Km. 15, vía San Cristóbal, calle principal, casa s/n, casa de color amarillo con rejas blancas, parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente y del niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-27-0010089739, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de la adolescente y del niño antes identificados; además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto, de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y compartirá en partes iguales los gastos de médico y medicinas cuando la adolescente y el niño así lo requieran. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente y al niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RONDÓN GUERRA JAIRO ENRIQUE y GOMESAQUIRA MORALES JAJAIRA MARGARITA, en beneficio de la adolescente y del niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0334 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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