REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticinco de Abril del año dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ÁLVAREZ MEDRANO ARTURO CELESTINO, venezolano, mayor de edad, casado, Auxiliar de Mantenimiento V del Ministerio de Interior y Justicia (DISIP), en la Brigada 203 de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.685.115, domiciliado en San Carlos, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa Nº 4-181, del Estado Zulia, y MÁRQUEZ SÁNCHEZ MARIA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, casada, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.022.322, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2C, casa Nº 28, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 183.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0108-0392-60-0200113171, del Banco Provincial, a nombre de la madre del niño antes identificado; además contribuirá con DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto, de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ÁLVAREZ MEDRANO ARTURO CELESTINO y MÁRQUEZ SÁNCHEZ MARIA BEATRIZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0437 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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