REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiséis de Abril de Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento celebrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil cuatro, según Acta que riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) entre las partes ciudadanos: MORA SOTO MARÍA ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.028.501, domiciliada en Caño Seco II, calle 2, Nº 40, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y HERRERA MÉNDEZ JOSÉ DOMINGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.508.441, domiciliado en el Barrio La Vega, Avenida rotaria, calle principal, Nº 02-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En presencia de la Defensora Pública Décima Primera Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL, plenamente identificada en autos. Quienes convinieron en Reglamentar la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de 12 años de edad. El padre de la adolescente Ciudadano HERRERA MÉNDEZ JOSÉ DOMINGO, plenamente identificado en autos, quien expuso: me comprometo en cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria pagadera los días treinta (30) de cada mes, a partir del 30 de Enero del presente año, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria a nombre de la madre de la adolescente, ya identificada, la cual indicara posteriormente al padre de la adolescente. Además suministrara DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de julio de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de 12 años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MORA SOTO MARÍA ELENA y HERRERA MÉNDEZ JOSÉ DOMINGO, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de 12 años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada. CÚMPLASE.--------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.