REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MACHACÓN SAAVEDRA CARLOS ENRIQUE y PINEDA DE MACHACÓN SOL AMÉRICA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.354.052, V- 13.021108, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado VELÁSQUEZ MALDONADO RAFAEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.495.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.011, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: MACHACÓN SAAVEDRA CARLOS ENRIQUE y PINEDA DE MACHACÓN SOL AMÉRICA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de Abril del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos MACHACÓN SAAVEDRA CARLOS ENRIQUE y PINEDA DE MACHACÓN SOL AMÉRICA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas con excepción de la Obligación Alimentaria a la cual no fijaron la cantidad de dinero liquida y exigible con la que contribuirá el padre en forma mensual, en el día de hoy ambas partes han convenido en que será DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), así mismo que todos los conceptos aumentarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Subsanado este concepto y visto que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 414, Folio Nº 016, de Fecha 02/09/1996. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 195, Folio 127, de Fecha: 26/11/1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: MACHACÓN SAAVEDRA CARLOS ENRIQUE y PINEDA DE MACHACÓN SOL AMÉRICA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 195, Folio 127, de fecha: 26/11/1993, de dicha unión procrearon una hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando, los ciudadanos: MACHACÓN SAAVEDRA CARLOS ENRIQUE y PINEDA DE MACHACÓN SOL AMÉRICA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. PRIMERO: La madre, ciudadana PINEDA DE MACHACÓN SOL AMÉRICA, identificada en autos, ejercerá la guarda y custodia sobre su hija. SEGUNDO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. TERCERO: El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), para su hija, ya identificada, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, los cuales serán cancelados, uno en el mes septiembre y el otro en el de diciembre de cada año, con motivo de asueto de vacaciones escolares y navidad, haciéndolo mediante deposito, a nombre de la madre de la niña, ciudadana PINEDA DE MACHACÓN SOL AMÉRICA; asumiendo asimismo la responsabilidad de atención y cuidados médicos, medicinas, exámenes de laboratorio bioanalíticos, vestido, educación, vivienda y otros gastos inherentes requeridos por la niña, antes identificada. Así mismo todos los conceptos aumentarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, es abierto y alternativo para ambos padres, el padre ciudadano MACHACÓN SAAVEDRA CARLOS ENRIQUE, podrá visitar a su hija cuando a bien pueda y de manera especial los días sábados y domingo, en horarios matutinos y vespertinos, permitiéndosele el traslado de la niña, ya identificada a lugares sanos y de esparcimiento psicosocial en lapsos vacacionales. A su vez, manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MACHACÓN SAAVEDRA CARLOS ENRIQUE y PINEDA DE MACHACÓN SOL AMÉRICA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 195, Folio 127, de Fecha: 26/11/1993. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. La madre, ciudadana PINEDA DE MACHACÓN SOL AMÉRICA, identificada en autos, ejercerá la guarda y custodia sobre su hija. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), para su hija, ya identificada, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, los cuales serán cancelados, uno en el mes septiembre y el otro en el de diciembre de cada año, con motivo de asueto de vacaciones escolares y navidad, haciéndolo mediante depósito, a nombre de la madre ciudadana PINEDA DE MACHACÓN SOL AMÉRICA; asumiendo la responsabilidad de atención y cuidados médicos, medicinas, exámenes de laboratorio bioanalíticos, vestido, educación, vivienda y otros gastos inherentes requeridos por la niña, antes identificada. Así mismo todos los conceptos aumentarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, es abierto y alternativo para ambos padres, el padre ciudadano MACHACÓN SAAVEDRA CARLOS ENRIQUE, podrá visitar a su hija cuando a bien pueda y de manera especial los días sábados y domingo, en horarios matutinos y vespertinos, permitiéndosele el traslado de la niña, ya identificada a lugares sanos y de esparcimiento psicosocial en lapsos vacacionales. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintiséis (26) día del mes de abril del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.