REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).
194º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAMÍREZ FREDDY ALIRIO, venezolano, mayor de edad, soltero, encargado de ventas en Autodist. San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.904.194, domiciliado en Monte Verde, frente a MAKRO, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, y ARGOTA RODRÍGUEZ BLANCA OLIVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.206.525, domiciliada en la vega, parte 2 Nº 2-71, El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por ante la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Décima Primera Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) mensuales, a partir del mes de enero de 2005. Un BONO ESCOLAR en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), comprometiéndose el padre de la niña ciudadano RAMÍREZ FREDDY ALIRIO, a comprar todo lo necesario en compañía de la niña, antes identificada. Y a cancelar un BONO DECEMBRINO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada año. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) % anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RAMÍREZ FREDDY ALIRIO y ARGOTA RODRÍGUEZ BLANCA OLIVA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0153 de Homologación de Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
|