REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, designada para el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: HERNÁNDEZ MOLINA ALIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.911.190, con domicilio en La Blanca, avenida 6, con calle 4, casa No. 6-3, El Vigía, Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 221, folio Nº 273, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error ÚNICO: En las partidas de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida y en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aparece el siguiente error: 1) Al colocar el lugar de nacimiento del niño dice que el niño nació en el Hospital El Vigía, siendo lo correcto “QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA” este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal; como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta Nº 1331 levantada por ante el despacho de la Defensa Pública en fecha 28 de Enero del año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 221, folio Nº 273, Año 1993. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño en autos, CUARTO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del niño debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA” A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE-----------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------------------------------------

En El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRÍA.