REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MORÁN SÁNCHEZ LUIS OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-11.222.973 domiciliado en la Páez, sector 1 vereda 44, casa Nº 13, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y ESCALANTE PÉREZ YIXSI MORAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.021.698 domiciliada en el Barrio la Puerta, sector la Pedregosa, calle principal casa Nº 0-70, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: SUESCUN ANGULO MARÍA ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.352.987, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.134, civil y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho(28) de febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: MORÁN SÁNCHEZ LUIS OSWALDO y ESCALANTE PÉREZ YIXSI MORAIMA identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 14 de marzo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos MORÁN SÁNCHEZ LUIS OSWALDO y ESCALANTE PÉREZ YIXSI MORAIMA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 11 folio 031 de fecha: 25-02-1994. SEGUNDO Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de La Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 2113. de fecha 07-11-1995 TERCERO Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 385 folio 388 de fecha 30-09–1997 CUARTO. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: MORÁN SÁNCHEZ LUIS OSWALDO y ESCALANTE PÉREZ YIXSI MORAIMA, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 11 folio 031 de fecha: 25-02-1994, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y 7 años de edad. Señalando, los ciudadanos: MORÁN SÁNCHEZ LUIS OSWALDO y ESCALANTE PÉREZ YIXSI MORAIMA, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y 7 años de edad. PRIMERO: Ambos Cónyuges en su condición de padres ejercerán la Patria Potestad con todos los derechos y deberes que le confiere la Ley y cooperarán en todo lo referente a la educación y formación moral y material de sus hijos OMITIR NOMBRES, igualmente se acordó que los niños anteriormente identificados, quedan hasta cumplir su mayoría de edad bajo la guarda y custodia de su legítima madre ciudadana: ESCALANTE PÉREZ YIXSI MORAIMA, SEGUNDO El padre Ciudadano MORAN SÁNCHEZ LUIS OSWALDO se obliga aportar por concepto de Pensión Alimentaria a favor de sus hijos ya identificado anteriormente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales así como la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de los dos bonos especiales de conformidad con la Ley, haciéndose efectivo dichos pagos a través de la cuenta bancaria que para tales efectos y en su oportunidad se aperturara a nombre de OMITIR NOMBRES, autorizándose en la misma a su progenitora para sus correspondientes retiros dichos montos aquí señalados se aumentará de forma automática y proporcional anualmente en un treinta por ciento (30%) habiéndose demostrado previamente también un aumento en el salario del padre, así como también se compromete a ayudar a los gastos que referente al vestido, educación medicina y otros que se requieran para su mejor desarrollo físico, mental e intelectual. TERCERO Se ha convenido de mutuo acuerdo que el ciudadano LUIS OSWALDO MORAN SÁNCHEZ, ejerza para con sus hijos así como lo ha venido ejerciendo, un régimen de Visita Abierto, para que pueda compartir con ellos cuando así lo disponga, siempre y cuando no interrumpa con los derechos que a los niños les asisten. A su vez, manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MORÁN SÁNCHEZ LUIS OSWALDO y ESCALANTE PÉREZ YIXSI MORAIMA plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 11 folio 031 de fecha: 25-02-1994. estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES. Ambos Cónyuges en su condición de padres ejercerán la Patria Potestad con todos los derechos y deberes que le confiere la Ley y cooperarán en todo lo referente a la educación y formación moral y material de sus hijos OMITIR NOMBRES, igualmente se acordó que los niños anteriormente identificados, quedan hasta cumplir su mayoría de edad bajo la guarda y custodia de su legítima madre ciudadana: ESCALANTE PÉREZ YIXSI MORAIMA. El padre Ciudadano MORAN SÁNCHEZ LUIS OSWALDO se obliga aportar por concepto de Pensión Alimentaria a favor de sus hijos ya identificado anteriormente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales así como la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de los dos bonos especiales de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos pagos se harán efectivos a través de la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 01370009510000895402 a nombre de la madre de los niños ciudadana ESCALANTE PÉREZ YIXSI MORAIMA, dichos montos aquí señalados serán aumentados de forma automática y proporcional anualmente en un treinta por ciento (30%). De igual forma el padre se compromete a ayudar a los gastos referentes al vestido, educación medicina y otros gastos, que requieran para su mejor desarrollo físico, mental e intelectual. Se convino de mutuo acuerdo que el ciudadano LUIS OSWALDO MORAN SÁNCHEZ, ejerza para con sus hijos, un régimen de Visita Abierto, para que pueda compartir con ellos cuando así lo disponga, siempre y cuando no interrumpa los derechos que a los niños les asisten. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, al cuarto (4) día del mes de abril del año dos mil cinco (2005) Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.