REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GASPARELLA MORA PEDRO AGUSTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.199.256, domiciliado en el Kilómetro 9, Sector Caño Las Dantas, Finca Las Tapias, vía San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y PÉREZ DE GASPARELLA MARÍA ELSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.199.611, domiciliada en el Sector La Playa, calle principal diagonal al estudio casa N° 1-34. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: MÉNDEZ CONTRERAS CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.763.481, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.190, civil y jurídicamente hábil; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: GASPARELLA MORA PEDRO AGUSTÍN Y PÉREZ DE GASPARELLA MARÍA ELSA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 14 de Marzo del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos GASPARELLA MORA PEDRO AGUSTÍN Y PÉREZ DE GASPARELLA MARÍA ELSA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 208 de fecha 17-12-1983. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 290. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo GASPARELLA PÉREZ ELEXANDER ENRIQUE. En la solicitud los ciudadanos: GASPARELLA MORA PEDRO AGUSTÍN Y PÉREZ DE GASPARELLA MARÍA ELSA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (17-12-1983), de dicha unión procrearon dos (02) hijos: GASPARELLA PÉREZ ELEXANDER ENRIQUE Y OMITIR NOMBRE, de veinte (20) y quince (15) años de edad en su orden. Señalando, los ciudadanos: GASPARELLA MORA PEDRO AGUSTÍN Y PÉREZ DE GASAPARELLA MARÍA ELSA, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de la hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la hija será ejercida por su legítima madre PÉREZ DE GASPARELLA MARÍA ELSA, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que han permanecido separados. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, durante el tiempo de la separación el padre visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); para cubrir los gastos de su hija, la cual se aumentará en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El padre se compromete a dar un Bono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de julio, para que la madre le compre a su hija los útiles escolares y otro bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre para comprar la ropa de navidad. QUINTO: También el padre cancelará todo lo referente a gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que puedan presentar en el transcurso del tiempo de su hijo. SEXTO: En cuanto al régimen patrimonial adquirimos un inmueble, consistente en una casa familiar la cual será liquidada una vez que salga la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GASPARELLA MORA PEDRO AGUSTÍN Y PÉREZ DE GASPARELLA MARÍA ELSA, plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el diecisiete de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (17-12-1983), según Acta Nº 208. Estableciéndose el siguiente régimen familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de la hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la hija serán ejercidas por su legítima madre PÉREZ DE GASPARELLA MARÍA ELSA, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que han permanecido separados. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, durante el tiempo de la separación el padre visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); para cubrir los gastos de su hija, la cual se aumentará en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El padre se compromete a dar un Bono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de julio, para que la madre le compre a su hija los útiles escolares y otro bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre para comprar la ropa de navidad. QUINTO: También el padre cancelará todo lo referente a gastos médicos, medicinas, vestuarios y educación de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------- -------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, al cuarto (4) día del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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