REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FERNÁNDEZ QUINTERO RAMÓN ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.219.108, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y NAVA CARRERO OLGA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.676.112, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: VILLASMIL COY JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.224.555, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.032, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: FERNÁNDEZ QUINTERO RAMÓN ARGENIS Y NAVA CARRERO OLGA BEATRIZ, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 15 de Marzo del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos FERNÁNDEZ QUINTERO RAMÓN ARGENIS Y NAVA CARRERO OLGA BEATRIZ, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: solo se observa que en cuanto a la obligación alimentaria, no se ha establecido el aumento automático y proporcional previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de común acuerdo las partes aquí presentes han establecido que ese aumento será en un veinte por ciento (20%) cada año, tanto en la pensión como en los bonos especiales, una vez subsanados lo relativo a la obligación alimentaria y visto que en cuanto a las demás instituciones: Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 026 de fecha 19-05-1996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 134. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: FERNÁNDEZ QUINTERO RAMÓN ARGENIS Y NAVA CARRERO OLGA BEATRIZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis (19-05-1996), de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando, los ciudadanos: FERNÁNDEZ QUINTERO RAMÓN ARGENIS Y NAVA CARRERO OLGA BEATRIZ, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de el niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. PRIMERO: De la Guarda y Custodia, se conviene expresamente que será ejercida por la madre NAVA CARRERO OLGA BEATRIZ, sin limitación alguna. SEGUNDO: De la Patria Potestad, será legalmente ejercida por ambos progenitores. Así mismo los padres ejercerán con todos los derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material del hijo. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos que debe recibir el niño, se estableció en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, e igualmente un Bono de Educación por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) al inicio de cada año escolar, que deberá cumplirlos el padre, ciudadano FERNÁNDEZ QUINTERO RAMÓN ARGENIS, así como un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por la Navidad. Los cuales deberá depositarlos a la Cuenta de Ahorros que aperturara previamente la madre del niño y notificará al padre, previendo un aumento del veinte por ciento (20%) cada año, tanto en la pensión como en los bonos especiales. CUARTO: El Régimen de Visitas; será ejercido por su padre cada quince (15) días, en el horario comprendido entre el Viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), durante los fines de semana que correspondan, en temporadas de Vacaciones, será compartido entre los padres, cada ocho (08) días, en el mismo orden el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a Carnaval y Semana Santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, lo mismo se aplicará para los periodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad. QUINTO: De las Autorizaciones para Viajar; el niño podrá viajar dentro del país venezolano, con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requerirá de la autorización autenticada del padre que no tiene la Guarda del niño. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no efectuaron declaración alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FERNÁNDEZ QUINTERO RAMÓN ARGENIS Y NAVA CARRERO OLGA BEATRIZ, plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis (19-05-1996), según Acta Nº 026. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre NAVA CARRERO OLGA BEATRIZ. La Patria Potestad, será legalmente ejercida por ambos progenitores. Así mismo los padres ejercerán con todos los derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material del hijo. En cuanto a la Pensión de Alimentos que debe recibir el niño, se estableció en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, e igualmente un Bono de Educación por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) al inicio de cada año escolar, que deberá cumplirlos el padre, ciudadano FERNÁNDEZ QUINTERO RAMÓN ARGENIS, así como un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por la Navidad. Los cuales deberá depositarlos a la Cuenta de Ahorros que aperturara previamente la madre del niño y notificará al padre, previendo un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) cada año, tanto en la pensión como en los bonos especiales. El Régimen de Visitas; será ejercido por su padre cada quince (15) días, en el horario comprendido entre el Viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), durante los fines de semana que correspondan, en temporadas de Vacaciones, será compartido entre los padres, cada ocho (08) días, en el mismo orden el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a Carnaval y Semana Santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, lo mismo se aplicará para los periodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo. Es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad. De las Autorizaciones para Viajar; el niño podrá viajar dentro del país venezolano, con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requerirá de la autorización autenticada del padre que no tiene la Guarda del niño. ASÍ SE DECIDE.-----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los cinco días (5) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.----
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Exp. Nº 0315
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