REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RANGEL SIMANCA CARMEN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.820, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Barrio Bolívar, calle 2, No 1-16 del Estado Mérida, y QUINTERO VALENTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.601.524 domiciliado en el Sector San Pedro, frente a la Iglesia, casa S/N Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: GARCIA VILLASMIL LUIS ALFONSO, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 8.086.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, civil y jurídicamente hábil; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: RANGEL SIMANCA CARMEN JOSEFINA y QUINTERO VALENTIN, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación con la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 15 de marzo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos RANGEL SIMANCA CARMEN JOSEFINA y QUINTERO VALENTIN, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: solo se observa que en cuanto a la obligación alimentaria, no se ha establecido el aumento automático y proporcional previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de común acuerdo las partes aquí presentes han establecido que ese aumento será en un veinte por ciento (20%) cada año, tanto en la pensión como en los bonos especiales, una vez subsanados lo relativo a la obligación alimentaria y visto que en cuanto a las demás instituciones: Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 318 de fecha 18-10-1995 SEGUNDO Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 14 de fecha 23-03-1996. TERCERO: copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: RANGEL SIMANCA CARMEN JOSEFINA y QUINTERO VALENTÍN, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Oficina del Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 14 de fecha 23-03-1996. de dicha unión procrearon un (01) hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (9) años de edad. Señalando, los ciudadanos: RANGEL SIMANCA CARMEN JOSEFINA y QUINTERO VALENTÍN que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad. PRIMERO: En cuanto Patria Potestad del prenombrado niño por ser de derecho es ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la guarda y custodia le quedará a la madre quien la ha venido ejerciendo de hecho desde la separación de los cónyuges, y el padre saca de paseo los fines de semana cada quince días y en las vacaciones escolares y decembrinas el niño pasa la mitad de los días con el padre y la otra mitad con la madre, siendo esto de mutuo acuerdo en beneficio del niño, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ha venido cumpliendo de manera efectiva y cabal llevando los alimentos, pagando colegio, medicina consultas médicas, vestuario y calzado, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351, de común acuerdo han convenido que el Padre VALENTÍN QUINTERO, antes identificado, otorgará como pensión alimentaria a su hijo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, más dos bonos especiales los cuales serán cancelados en el mes de julio y Diciembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y vestuarios por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Tanto la pensión como los bonos serán entregados a la madre bajo acuse de recibo. Esta pensión será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer aparte, siendo este convenio el que rige a partir de la presente fecha con las cantidades de dinero antes indicada. En cuanto a los demás gastos concernientes a educación, vestuario, consultas médicas y pagos de colegio serán realizados por los padres en partes iguales previo acuse de recibo. CUARTO. Ambos cónyuges de común acuerdo decidieron que el régimen de visita continué en la misma forma como se ha venido realizando, es decir el padre lo podrá sacar de paseo los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad. Queda establecido entre los cónyuges que en cuanto aquellos bienes muebles, inmuebles, donaciones, prestaciones sociales u otros conceptos laborales, frutos civiles o naturales que a partir de la fecha de la firma de esta solicitud, cualquier cónyuge adquiera o reciba por cualquier titulo será del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga nada que reclamar y renuncian en este acto a cualquier reclamación sobre beneficio relacionado con la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RANGEL SIMANCA CARMEN JOSEFINA y QUINTERO VALENTÍN, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante Oficina del Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 14 de fecha 23-03-1996. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE. En cuanto Patria Potestad del prenombrado niño será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre VALENTÍN QUINTERO, antes identificado, otorgará como Obligación Alimentaria a su hijo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, más dos bonos especiales los cuales serán cancelados en el mes de julio y Diciembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y vestuarios por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). Tanto la pensión como los bonos serán entregados a la madre bajo acuse de recibo. Esta pensión será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer aparte. En cuanto a los demás gastos concernientes a educación, vestuario, consultas médicas y pagos de colegio serán realizados por los padres en partes iguales previo acuse de recibo. Ambos cónyuges de común acuerdo decidieron que el régimen de visita continué en la misma forma como se ha venido realizando, es decir el padre lo podrá sacar de paseo los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los cinco días (05) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE U
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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