REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cinco de Abril de Dos Mil Cinco.
194º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DUARTE LUIS DARÍO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.656.341, domiciliado en el Estado Mérida, y GARCÍA LEAL JACQUELINE JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.022.862, domiciliada en Capazón, Km. 10, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, en su orden, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-29-0010089836, del Banco Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), a nombre de la madre de los niños antes identificada; además suministrará UN BONO ESPECIAL, en el mes de agosto, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y en el mes de diciembre de cada año, el padre de los niños antes identificado, suministrará el vestuario completo, y el regalo navideño a cada uno de los niños, antes identificados. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) % anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: DUARTE LUIS DARÍO y GARCÍA LEAL JACQUELINE JOSEFINA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0420 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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