REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, siete (7) de abril de dos mil cinco.----
194º y 146º
Vista la diligencia inserta en los folios cincuenta y tres (53) y su vuelto, y cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente N° 0230, presentada por el Abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.037.557 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 40.832, con el carácter acreditado en autos, donde expone que el cónyuge de su poderdante ha incurrido en una conducta desleal sin respetar las reglas de juego y aprovechándose de la buena fe de su poderdante, realizando actos que lesionan sus derechos los cuales describe en el contenido de la misma. Solicitando nuevamente se decreten prohibimientos cautelares preventivos sobre los siguientes bienes: MEDIDA DE EMBARGO sobre un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO 98, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS1 3W3WV324105 por ser un bien de la comunidad conyugal y MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes equipos: un mamógrafo, modelo MX-435, serial 845-5156, marca Kramex; un equipo RX portátil Marca Picker, serial 08-06-2463; un equipo RX panorámico dental Marca Panaray, Setrial AX 8555; un Procesador Radiográfico Automático, marca Optimax AX2010X, indicando que estos bienes se encuentran ubicados en la unidad de rayos X de la Clínica Razzetti, Av. 15 de El Vigía. De igual forma solicita la retención acordada por este tribunal de las cantidades que corresponden a las obligaciones atrasadas de las prestaciones sociales del demandado. En este sentido, y en respuesta a lo solicitado este juzgador pasa a analizar cada uno de los puntos señalados anteriormente:---------------------------------------------------PRIMERO. En cuanto a la primera de las medidas solicitadas referida a MEDIDA DE EMBARGO de un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO 98, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS1 3W3WV324105, este juzgador analiza que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil expresa que de conformidad con el artículo 585 el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) Embargo de bienes muebles. 2) El secuestro de bienes determinados. 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Siendo ello así, el mismo citado artículo 588 se refiere al cumplimiento del artículo 585 ambos del señalado texto procesal, éste último que exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2) La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. Analizados los recaudos acompañados a la referida diligencia, este Tribunal, considera que no están debidamente satisfechos tales requisitos en la forma concurrente que es requerida en el presente caso, debido a que si bien es cierto que se evidencia la existencia de tres documentos que obran del folio 55 al folio 57 de la segunda pieza del expediente de la presente causa, con los cuales el apoderado de la parte demandante pretende demostrar que los mismos constituyen elementos de presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del falló. En este orden de ideas y para mayor abundamiento, este tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000. con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:
“… Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 pueda decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”
Con base en los anteriores argumentos, y considerando que se evidencia en autos al folio 150, copia del contrato de compra-venta debidamente notariado donde se demuestra que el ciudadano EUGENIO RAFAEL ALVARADO adquirió el bien mueble antes indicado manifestando ser casado, hecho que amerita la autorización de su cónyuge para hacer cualquier transacción comercial con el referido bien. En tal sentido, este jusgador NO CONSIDERA PRUDENTE ACORDAR LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA Y ASÍ LO DECIDE. ---------
SEGUNDO: En cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes equipos: un mamógrafo, modelo MX-435, serial 845-5156, marca Kramex; un equipo RX portátil Marca Piiiicker, serial 08-06-2463; un equipo RX panorámico dental Marca Panaray, Setrial AX 8555; un Procesador Radiográfico Automatico, marca Optimax AX2010X, indicando que estos bienes se encuentran ubicados en la unidad de rayos X de la Clínica Razzetti, Av. 15 de El Vigía. Este tribunal observa que dos de los bienes objeto de la solicitud, se encuentran contenidos dentro del inventario de bienes de la Unidad de Rayos X La Providencia, que riela al folio 79 del expediente de la causa, como es el caso de un mamógrafo, modelo MX-435, serial 845-5156, y un equipo RX portátil Marca Picker, serial 08-06-2463 y los bienes restantes no presentan seriales, hecho que impide su identificación. En consecuencia este tribunal SE ABSTIENE DE DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA sobre los referidos bienes muebles, hasta tanto la parte solicitante consigne los documentos probatorios del derecho que reclama, y así precisar que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal.------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a lo solicitado en él ultimo punto de la diligencia, relacionado con EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA atrasada este tribunal LO ACUERDA CONFORME A LO SOLICITADO y ordena oficiar al Director de Personal de la Corporación de Salud del Estado Mérida para que se descuente de las prestaciones sociales del demandado ciudadano EUGENIO RAFAEL ALVARADO la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,ºº) por concepto de obligación alimentaria atrasada, y en caso de despido o cese de su relación laboral, sea entregada la referida cantidad de dinero, directamente a la ciudadana MARIA ELENA QUIJANO RIVERO, con acuse de recibo, en cumplimiento con lo previsto en el Artículo 381 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordénese abrir los correspondientes cuadernos separados y trasladar las copias certificadas de la diligencia a los respectivos cuadernos de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. --------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.