REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: PEREIRA DE LATOUCHE LEXCI MARLENY, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.511.410, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: GARCÍA HERNÁNDEZ ÁNGEL MARCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.037.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832, contra el ciudadano LATOUCHE GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.773.479, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 2, Nº 101 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se citó al ciudadano: LATOUCHE GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO identificado en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana PEREIRA DE LATOUCHE LEXCI MARLENY por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 17 de marzo del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos PEREIRA DE LATOUCHE LECXY MARLENY y LATOUCHE GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: Se observa que en el escrito de ratificación de divorcio 185-A tiene señalamientos distintos a la solicitud, se interrogo a la demandante ciudadana PEREIRA DE LATOUCHE LECXI MARLENY en relación a su contenido y la misma manifestó estar conforme con el mismo, razón por la cual vista que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres esta representación Fiscal nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, signada con el Nº 107 de fecha: 26-06-1993. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, signada con el Nº 1035, de fecha 31-05-1995. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de La Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 202 folio 228 de fecha 18-08–1998. CUARTO: Copia simple del documento de vivienda unifamiliar expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani Estado Mérida, signado con el Nº 45 del año 1998. CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana PEREIRA DE LATOUCHE LEXCI MARLENY. En la solicitud la ciudadana: PEREIRA DE LATOUCHE LEXCI MARLENY, manifestó que contrajo Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital Caracas, conforme acta de matrimonio signada con el Nº 107 de fecha: 26-06-1993, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: PEREIRA DE LATOUCHE LEXCI MARLENY, que han permanecido separados aproximadamente cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano LATOUCHE GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden. PRIMERO: Ambos Cónyuges en su condición de padres ejercerán la Patria Potestad con todos los derechos y deberes que le confiere el artículo 347 de la LOPNA. SEGUNDO: La guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana PEREIRA DE LATOUCHE LEXCI MARLENY, de conformidad con lo establecido con los artículos 385, y 360 de la LOPNA. TERCERO: El Régimen de visitas, quedara abierto para el ciudadano LATOUCHE GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de acuerdo a lo establecido con los artículos 385, y 386 de la LOPNA, será de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos, antes identificados, en su tiempo libre (cuando no tengan actividades escolares), en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto, Julio y Diciembre serán intercaladas de común acuerdo. Los fines de semana el padre de los niños antes identificado, podrá compartir con sus hijos hasta el día domingo y los retornara de nuevo a su hogar. En cuanto a la comunicación, la madre de los niños antes identificada, se comprometió a permitir la comunicación por cualquier medio permitido por la ley. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el ciudadano LATOUCHE GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, acepto la responsabilidad de empezar a cumplir con ella a partir del mes del Julio del presente año, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 90.000,00), en cuanto a los bonos, se compromete a cancelar uno en el mes de Julio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de cada año, y el otro en mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de cada año. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) % anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y serán depositadas en una cuenta bancaria que apertura la madre de los niños, antes identificados; manifestado conforme a diligencia que riela al folio 19 del expediente de la presente causa que cede el 50% que le corresponde del inmueble que adquirieron durante su unión conyugal a sus hijos ya identificados. QUINTO: Durante la unión conyugal adquirieron un bien Inmueble tal como consta en el documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani Estado Mérida, signado con el Nº 45 del año 1998. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados aproximadamente cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PEREIRA DE LATOUCHE LECXY MARLENY y LATOUCHE GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, identificados en autos, según matrimonio acreditado por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital Caracas signada con el acta Nº 107 de fecha: 26-06-1993. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden. Ambos Cónyuges en su condición de padres ejercerán la Patria Potestad con todos los derechos y deberes que le confiere el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana PEREIRA DE LATOUCHE LEXCI MARLENY, de conformidad con lo establecido con los artículos 385, y 360 de la LOPNA. El Régimen de visitas, quedara abierto para el ciudadano LATOUCHE GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, y 386 de la LOPNA, será de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos, antes identificados, en su tiempo libre (cuando no tengan actividades escolares), en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto, Julio y Diciembre serán intercaladas de común acuerdo. Los fines de semana, el padre de los niños antes identificado, podrá compartir con sus hijos hasta el día domingo y los retornara de nuevo a su hogar ese día. En cuanto a la comunicación la madre de los niños antes identificada, permitirá la comunicación del padre con sus hijos por cualquier medio permitido por la ley. En cuanto a la obligación alimentaria, el ciudadano LATOUCHE GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, empezara a cumplir con la misma a partir del mes del Julio del presente año, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 90.000,00), en cuanto a los bonos especiales, se compromete a cancelar uno en el mes de Julio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de cada año, y el otro en mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de cada año. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) % anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y serán depositadas en una cuenta bancaria que apertura la madre de los niños antes identificados, ciudadana PEREIRA DE LATOUCHE LEXCI MARLENY; ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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