REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EL VIGÍA, 08-04-2005

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: POSADA AMARIZ ANDRES ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-23.042.456, domiciliado en el sector la inmaculada frente al comedor Negra Mache, El Vigía Estado Mérida y HORDY KATTY MARIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.372.425, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, Número 119, avenida 8, entre calle 13 y 14, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: GARCIA VILLASMIL JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: POSADA AMARIZ ANDRES ENRIQUE y HORDY KATTY MARIA identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 18 de marzo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos POSADA AMARIZ ANDRES ENRIQUE y HORDY KATTY MARIA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: visto que en la referida solicitud no se dejó establecido el porcentaje que se fija para el aumento de la obligación alimentaria en forma anual, estando ambas partes presentes lo acuerdan en un 14 %, subsanado esta ambigüedad y por cuanto cumplen con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del hijo OMITIR NOMBRE. SEGUNDO Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Urribarrí, Distrito Colón Estado Zulia, con el Nº 54, de fecha: 15-12-1984. TERCERO Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de La Prefectura Civil del Municipio Urribarrí, Distrito Colón Estado Zulia, signada con el No 939, de fecha 14-12-1987 CUARTO. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil del Municipio Urribarrí, Distrito Colón Estado Zulia, signada con el Nº 478 de fecha 13-08–1986 QUINTO. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 296, de fecha 25-09–1996. SEXTO: copia certificada de la partida de nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 297, de fecha 25-09–1996. SÉPTIMA copia certificada de la partida de nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez Municipio Javier Pulgar, Estado Zulia, signada con el Nº 451 de fecha 29-12–1999 En la solicitud los ciudadanos: POSADA AMARIZ ANDRES ENRIQUE y HORDY KATTY MARIA, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarrí, Distrito Colón Estado Zulia, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 54, de fecha: 15-12-1984, de dicha unión procrearon cinco (05) hijos: uno mayor de edad, POSADA HORDY ANDRES DE JESÚS de 19 años edad, OMITIR NOMBRE de 17 años de edad, OMITIR NOMBRES, ambas de 8 años de edad y OMITIR NOMBRE de 7 años de edad. Señalando, los ciudadanos: POSADA AMARIZ ANDRES ENRIQUE y HORDY KATTY MARIA, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y niños OMITIR NOMBRES de diecisiete (17), ocho (8) y siete (7) años de edad respectivamente PRIMERO: La Patria Potestad por ser de derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO. En cuanto a la Guarda y Custodia de los hijos de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el tiempo que han estado separado de hecho, la misma ha sido ejercida por la madre HORDY KATTY MARIA quien la seguirá ejerciendo. TERCERO. En cuanto a la Obligación Alimentaria El padre Ciudadano POSADA AMARIZ ANDRES ENRIQUE otorga como Pensión Alimentaria a favor de sus hijos ya identificados anteriormente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por mensualidad vencida, los cuales cancelará en partidas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) semanales, que el padre entregará directamente a la madre previa confrontación u otorgamiento del recibo, pensión esta que será aumentada de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos concernientes a Educación, consultas, medicina y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, asimismo se fija como bono Vacacional y bono navideño la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita, ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido que siga realizándose en la misma forma que lo venían haciendo es decir un régimen de visita abierto, donde el padre, podrá visitar a sus hijos, antes mencionados, los fines de semana cada quince días y entre semana siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos adquirieron los siguientes bienes de fortuna A) Un inmueble conformado por una casa para habitación familiar, compuesta por cuatro habitaciones, sala de recibo, sala para baño, cocina, comedor, porche, lavadero, tanque para deposito de agua, patio trasero y garaje, las mejoras descritas están edificadas sobre piso de cemento, techo de acerolit con estructuras de hierro, puertas de hierro, ventana de vidrio y metal, debidamente cercada con bloques, instalaciones de aguas blancas y negras, servicios públicos, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio 12 de Octubre, número 119, avenida 8 entre calles 13 y 14, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Con relación a este inmueble que se adquirió en la comunidad conyugal, una vez que salga la sentencia de divorcio, se comprometen a través de la presente solicitud de Divorcio colocarlo ante la oficina Pública respectiva a nombre de los hijos, con el objeto de resguardar su estabilidad social futura. Asimismo los bienes muebles o inmuebles que adquieran cualquiera de los cónyuges, después de esta Solicitud de Divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la Comunidad Conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: POSADA AMARIZ ANDRES ENRIQUE y HORDY KATTY MARIA, plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarrí, Distrito Colón Estado Zulia, signada con el Nº 54, de fecha: 15-12-1984. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17), ocho (8) y siete (7) años de edad respectivamente. La Patria Potestad por ser de derecho corresponde a ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia de los hijos de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma será ejercida por la madre HORDY KATTY MARIA. En cuanto a la Obligación Alimentaria El padre Ciudadano POSADA AMARIZ ANDRES ENRIQUE otorgara como Pensión Alimentaria a favor de sus hijos ya identificado anteriormente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por mensualidad vencida, los cuales cancelará en partidas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)semanales, que el padre entregará directamente a la madre previa confrontación u otorgamiento del recibo, pensión esta que será aumentada en un catorce por ciento (14%) anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos concernientes a Educación, consultas, medicina y vestuario, ambas partes los cubrirán recíprocamente en partes iguales, asimismo se fija como bono vacacional y bono navideño la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) anuales. En cuanto al Régimen de Visita, ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido por un régimen de Visita Abierto, donde el padre, podrá visitar a sus hijos los fines de semana cada quince días y entre semana siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los ocho (08) día del mes de abril del año dos mil cinco (2005) Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.