REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, doce de abril de dos mil cinco.

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de marzo de 2.001, se admitió demanda de la ciudadana: Yomary Gregoria Albornoz Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.354.058, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Procurador Especial del Trabajo Abogado Julio Cesar Marquez Arias, titular de la cédula de identidad 9.273.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indicó que el 3 de marzo de 2.000, ingresó a trabajar en la Empresa Víveres Juniors El Vigía C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2.000, bajo el número 16, tomo A-1, laborando como recepcionista de mercancía del negocio, en un horario comprendido de 6:30 am a 11:00 pm, de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales. Señala que el 5 de marzo de 2.001, los ciudadanos Junior Albornoz Quiroz y Beherman Edgardo Ramírez Mora, Directores conjuntos de la empresa, le notificaron que estaba despedida, aduce que no dio motivo a dicho despido y en virtud de ello solicita su calificación reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda negando al fecha de ingreso indicando que la demandante fue contratada el 4 de marzo de 2.000, negó que fuese contratada para realizar labores de recepción de mercancías y que en contrario ejercía funciones de chequeadota, negó el horario de trabajo que indicó la actora señalando como horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm, negó que la demandante debiera permanecer fuera de dicho horario en las instalaciones de la empresa, que la demandante renunció a su cargo sin explicaciones, que recibió el pago de sus prestaciones sociales. Convino con la demandante en la relación laboral, en el servicio personal prestado y en el salario devengado.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2275, procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2275, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 92, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.


En fecha 28 de marzo de 2.005 se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar las causas de la terminación de la relación laboral sostenida entre demandante y demandada, el horario de trabajo, las labores que desempeñaba dentro de la empresa demandada, el efectivo pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación laboral sub iudice.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que la demandante prestó servicios a la empresa demandada, que la misma le realizó anticipos al pago de sus prestaciones sociales, y el salario mensual devengado. Y quedó controvertido las causas de la terminación de la relación laboral sostenida entre demandante y demandada, el horario de trabajo, las labores que desempeñaba dentro de la empresa demandada y el efectivo pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación laboral en estudio.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la presunción legal establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tres (03) testimoniales.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la presunción legal promovida, esta se valorará al adminicularse con el resto del material probatorio.

En cuanto a la prueba testimonial promovida, los ciudadanos: Adrian Quintero y Luis Colmenares, no comparecieron a rendir testimonio. El Testigo Angel Javier Villalobos Lobo no merece valor probatorio por cuanto su deposición no aporta elementos de convicción a éste Tribunal, sobre los hechos en los que versa la controversia.

El demandado en su oportunidad promovió, valor y mérito de las actas, y cuatro documentales que se analizan de seguida.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas, se ratifica lo decidido anteriormente.
La documental segunda, que consta al folio 37, copia fotostática simple del documento constitutivo de la empresa Víveres de Junior’s El Vigía C.A, sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que los ciudadanos: Junior Martín Albornoz Quiroz y Beherman Ramírez Mora son: presidente y accionista respectivamente, de la empresa Víveres de Juinior’s El Vigía Compañía Anónima, y en tal sentido ejercen su representación.

Original de recibos de pago de prestaciones sociales de la trabajadora Yomary Albornoz, que constan en los folios 42, 43 y 44 las cuales fueron tachadas y declarada inadmisible por extemporánea, por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la cirunscripción judicial del Estado Mérida,como consta al folio 59, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que la demandada pagó las cantidades de: ciento ochenta y cinco mil novecientos diecisiete Bolívares (Bs 185.917,00) en fecha 5 de diciembre de 2.000, la cantidad de doscientos treinta y tres mil doscientos dieciocho Bolívares (Bs. 233.219,00) en fecha 31 de diciembre de 2.000, y la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ciento dieciocho con 85 (Bs. 189.118,55) en fecha 05 de marzo de 2.001, por concepto de prestaciones sociales de la demandante.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la actora de autos prestó servicios personales a la empresa demandada desde el 4 de marzo de 2.000 al 5 de marzo de 2.001, que se desempeñó como recepcionista de mercancías y que su relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que no consta en los autos la participación debida por la empresa demandada, al Juez de Estabilidad Laboral, conforme a as prerrogativas del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco la demandada logró demostrar el retiro voluntario de la ciudadana Yomary Albornoz; que laboraba en el horario comprendido entre las 8:00 am y las 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm tal como lo aduce en su contestación la demandada.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró demostrar el retiro voluntario de la actora, ni la participación del despido al Juez de estabilidad laboral, por tanto debe tenerse que la relación laboral terminó por despido injustificado. La demandada no logró demostrar que laboraba en el horario comprendido entre las 6:30 am hasta las 11:00 pm, de lunes a sábado, como lo indicó en su escrito libelar; mas por el contrario se tiene como cierto que su horario era el que se comprendía entre las 8:00 am y las 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm tal como lo aduce en su contestación la demandada, ya que tanto por máximas de experiencia de esta juridicente, como por preceptuarlo así la norma estatuida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna no puede exceder de 8 horas diarias, ni de 44 semanales. Quedó demostrado además que el 5 de marzo de 2.001, la demandante, recibió cantidades de dinero atribuibles a sus prestaciones sociales y en aplicación de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 1998 de fecha 22 de julio de 2.003, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia 26 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2.003, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), la presente acción por calificación de despido, reengache y pago de salarios caídos, deberá declarase sin lugar y Así se decide.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el patrono, al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el transcurso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.
Por su parte enseña el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En éste último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salaros caídos, interpuesta por la ciudadana Yomary Gregoria Alabornoz Quiroz, titular de la cédula de identidad: 12.354.058, en contra de la empresa Víveres de Junior’s El Vigía C.A.
No se condena en costas del proceso al demandante, en virtud de su vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, toda vez que el salario mensual de la demandante no excedía el monto de tres salarios mínimos.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Jueza:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



El Secretario



Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario



Abg. Antonio Gastón Lara Morel.