REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE ALTERNA DE EL VIGÍA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2002, (folios 1 al 4, primera pieza) ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual el ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.782 y domici¬liado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372, inter¬pu¬so formal demanda contra la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1969, bajo el N° 77, Tomo 35-A, representada por su Presidente y Gerente respectivamente, ciudadanos LUIS BELLO y OMAR MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.010.358 y 6.251.536, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En resumen, el actor, ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, expone en su libelo de demanda que, en fecha 15 de marzo de 1997, comenzó a prestar servicios como obrero, con un salario diario de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), hasta el 08 de enero de 1999.
Seguidamente expone el demandante que, sus derechos le fueron reconocidos por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, mediante acta suscrita en fecha 26 de enero de 2001, pero que, los conceptos cancelados no fueron debidamente calculados.
Que por tales razones, ocurre formalmen¬te a deman¬dar, como en efecto lo hace, a la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., para que le pague o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribu¬nal, la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 17.874.969,oo), por concepto de sesenta (60) días de preaviso; noventa (90) días de indemnización por despido; ciento sesenta y seis (166) días de antigüedad; sesenta y siete punto dieciséis (67.16) días de vacaciones y bono vacacional cumplido; veintiséis (26) días feriados; ciento treinta y ocho (138) días de descanso semanal; treinta y ocho punto setenta y cinco (38.75) días de utilidades; siete mil cuatrocientos cincuenta y dos (7.452) horas extraordinarias; intereses aproximados de la antigüedad, además de las costas y costos del juicio
Fundamentó la acción propuesta en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 3, 10, 39, 65, 108, 125, 174, 212, 216, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Junto con su libelo consignó la documental que obra al folio 5.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2002 (folio 6), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para su contestación, empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., librándose al efecto los correspondientes recau¬dos de citación, practicándose la misma en fecha 14 de mayo de 2002, tal como consta a los folios 38 y 39.
Por escrito presentado fecha 23 de mayo de 2002 (folios 45 al 54), la parte demandada empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., a través de su apoderado judicial, abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.327, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Y, al efecto, como defensa perentoria de fondo opuso la prescripción de la acción. Seguidamente, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora con respecto a la relación laboral. Junto con su escrito consignó las documentales que obran a los folios 55 al 71.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2002 (folio 72), el apoderado actor, abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ, procedió a impugnar el poder otorgado al representante judicial de la parte demandada.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promo¬vie¬ron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.
En la oportunidad legal para la presentación de informes, ambas partes hicieron uso de tal dere¬cho.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2005 (folio 223, segunda pieza), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberle sido suprimida la competencia en material laboral al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada del avocamiento y del lapso legal para dictar sentencia, cuya notificación y certificación obra en autos al folio 227.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pero vigente para esa época, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, no es un hecho controvertido que, el ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, prestó servicios como obrero a la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., desde el 15 de marzo de 1997 hasta el 08 de enero de 1999, devengando un sueldo de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) diarios, que la misma le canceló en fecha 26 de enero de 2001, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.197.633,30). Y, quedaron controvertidos los nuevos conceptos reclamados.

IMPUGNACIÓN DEL PODER

Seguidamente procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 03 de junio de 2002 (folio 72), por el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ, en su carácter de apoderado actor, del poder otorgado por la parte demandada, empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A. al abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS opuesta, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se obser¬va:
Como fundamento fáctico de la impugnación sub-examine, la parte actora alega que, impugna el poder autenticado en fecha 12 de marzo de 2001, “por ser ilegitimo constituir apoderado por parte de los ciudadanos LUIS LUIS BELLO y OMAR MENDEZ siendo contrario al estatuto de la empresa Bananera Sur del Lago C.A.; especialmente en su artículo 22 de la Junta Directiva de dicha empresa” (sic).
El Tribunal, para decidir, observa:
En atención al cuestionamiento planteado por el impugnante, sobre el instrumento poder consignado, El Juzgado previo análisis del mismo, observa que ciertamente, el punto controvertido no se centra en el poder otorgado, sino sobre el literal “c” del artículo 22 de los Estatutos de la referida empresa demandada, que reza: “constituir los apoderados Judiciales o Extrajudiciales que sean necesarios para el mejor desarrollo de los negocios sociales con las facultades que previamente hubiere probado la Junta Directiva”. Ahora bien, se evidencia del antes señalado artículo 22 eiusdem que, entre las atribuciones del Presidente están, actuando conjuntamente con uno de los gerentes “tiene las más amplias atribuciones y en especial las que se señalan a continuación, entre las cuales están la de constituir apoderado. Por otra parte, si tal como lo pretende el apoderado actor, es que no se tenga por presentado el indicado poder por no haberse dado cumplimiento a la formalidad exigida en el tanta veces referido artículo 22, “con las facultades que previamente hubiere probado la junta directiva”, tenemos que, Probado: en su acepción significa lo que ha sido objeto de prueba. En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación formulada por la parte demandante.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Seguidamente procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte demandada en la oportu¬ni¬dad de la contesta¬ción de la demanda, a cuyo efecto se obser¬va:
Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, la parte demandada alega que en la presente causa se consumó la prescrip¬ción de la acción, en virtud de que, desde el 08 de enero de 1999, fecha en que el actor afirma que fue despedido, hasta el 04 de marzo de 2002, fecha en que se admitió la demanda, habían transcurrido “exactamente dos (2) años” (sic).
El Tribunal, para decidir, observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone; "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios".
Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto el cobro de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta evidente que el lapso de pres¬cripción de tal acción es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, y así se establece.
El artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:
"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:
Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 08 de enero de 1999, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que¬dando el mismo interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal C) del artículo 64 eiusdem, el 26 de enero de 2001 como consecuen¬cia del convenimiento suscrito entre las partes contendiente ante Sub-Inspecto¬ría del Trabajo de El Vigía del Estado Mérida, según así se evi¬dencia de la copia certificada de la correspondiente actuación que obra agregada al folio 5 del pre¬sente expediente. En consecuencia, a partir de la fecha últi¬mamente indicada -26 de enero de 2001- comenzó a correr nueva¬mente el término de prescripción, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 26 de enero de 2002.
Ahora bien, consta de la nota estampada al vuelto del escri¬to libelar (folio 4 vuelto), que la demanda que dio origen al presente procedimiento fue introduci¬da ante el Juzgado de la causa respectivo el 24 de enero de 2002, es decir, antes de que se consumara el lapso de prescripción.
Por tal motivo, dicho término, conforme a lo prevenido en el literal A) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó prorro¬gado por dos (2) meses más, por lo que la prescrip¬ción de la acción ¬debía consumarse el 26 de marzo de 2002, a menos que, a tenor de lo dispuesto en la disposición antes citada, se produjera con anterioridad a dicha fecha, la citación o noti¬fica¬ción de la parte demandada.
En efecto, consta en autos que, por no haberse logrado practicar la citación personal de los representantes legales de la parte demandada, el Tribunal de la causa a instancia de la parte actora, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2002 (folio 35), conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Traba¬jo, ordenó su emplazamiento por carteles. En cumplimiento de dicha orden judicial, el Alguacil en fecha 14 de mayo de 2002, es decir, con posterioridad al vencimiento del término de prórroga en cuestión, que debía producirse el 26 de marzo de 2002, fijó los carteles de citación en la sede de la empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., ubica¬da en la avenida Don Pepe Rojas, la lado del Restaurant Chino El Palace, Edificio Bananera Sur del Lago C.A., y en la sede del Tribunal, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según así se evidencia de la declaración de dicho funcionario que obra a los folios 38 y 39 del presente expedien¬te.
Considera este Tribunal que, la citación cartelaria practicada por el Tribunal de la causa, se amoldó a lo previsto en el antes mencionado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, el cual establece “se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento (…) serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”, caso que ocurrió en la presente causa, por ello no puede considerarse como causa de interrupción del lapso de prescripción, la notifica¬ción de la demandada que se produjo el 14 de mayo de 2002, cuando fueron colocados los carteles respecti¬vo en la sede de la empresa deman¬dada y del Tribunal de la causa, para cuya oportunidad habían vencido los dos (2) meses adicionales a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previs¬to para el 26 de marzo de 2002.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara con lugar, por procedente, la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta por la parte demandada, y se declara¬rá sin lugar la demanda interpuesta, en consonancia con la decisión de fecha 05 de abril de 1.999 de la extinta Corte Suprema de Justicia en ponencia de la magistrado Georgina Morales de Landazabal y así se deci¬de.

III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, adminis¬trando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Boliva¬riana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta senten¬cia defi¬nitiva en la presente causa, en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta en fecha 23 de mayo de 2002, por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 24 de enero de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS contra la mencionada empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria ante¬rior, se exonera en la costas del juicio a la parte demandante, ciudadano JOSÉ INOCENCIO CONTRERAS, por no demostrarse de autos que devengara el triple del salario mínimo nacional mensual. Así se deci¬de.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.- El Vigía, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco.- Años 194 de la Independencia y 146 de la Federa¬ción.

La Jueza,

Abg. Minerva Mendoza Paipa,

El Secretario,


Gastón Antonio Lara Morel

En la misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,


Gastón Antonio Lara Morel