REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, 28 de abril de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de mayo de 2001, se recibió demanda del ciudadano: José Jesús Puentes, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número 9.399.236, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado asistido por la Procurador Especial del Trabajo, Abogado Reina Coromoto Chacón Gomez, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.998, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, en la cual indicó que, el 15 de febrero de 1.997, ingresó a trabajar en la Empresa de hecho denominada TRANSPORTE DEMESIO QUINTERO, siendo contratado en forma verbal por el ciudadano que en vida se llamara DEMESIO QUINTERO, domiciliada en El Vigía Estado Mérida, laborando como chofer, en una jornada de lunes a sábado, pero sin horario por cuanto ganaba por fletes, que realizaba 4 viajes semanales, a razón de 25.000 Bolívares cada uno, que su salario mínimo promedio era cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), que transportaba cualquier tipo de carga a todo el país, que en ningún momento se le reconoció su condición como trabajador y, que nunca se le cancelaron los conceptos derivados de la relación de trabajo. Señala que el 14 de marzo de 2.001, el ciudadano José Luis Quintero, hijo de su difunto patrono, quien funge como administrador de la actividad comercial, le manifestó que estaba despedido del trabajo, sin haber dado motivos y, que en ausencia de una causal que justifique su despido, demanda el pago de los conceptos indicado en dicho escrito libelar.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar como se observa al folio 36. Se observa escrito de contestación al folio 47, en la cual, la parte demandada niega y rechaza la relación laboral demandada, niega la fecha de inicio de la relación laboral, niega que el demandante haya laborado como chofer para el demandado, niega la fecha de despido, niega el despido injustificado, niega que haya devengado un salario de cuatrocientos mil Bolívares (Bs 400.000,00) mensuales, niega que haya laborado el demandante bajo subordinación del demandado, niega la jornada de trabajo, niega que demandado sea el administrador de empresa alguna, niega la deuda de prestaciones sociales al demandante y los montos en la forma discriminada en dicho escrito de contestación.
En su oportunidad las partes promovieron y evacuaron sus pruebas, y solo la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 06 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2316 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2316, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 118, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de que la parte actora se encontraba a derecho, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 30 de marzo de 2.005, se certificó la recepción de las antemencionada boleta y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado y en consecuencia la procedencia del pago de las prestaciones sociales, al ciudadano José Jesús Puentes Martínez.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social), de lo cual se infiere por contrario sensu, que en el caso de marras, la carga de la prueba recae sobre el actor de autos.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales demandadas.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Copia certificada de acta de fecha 4 de mayo de 2.001, de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en procedimiento por reclamación de prestaciones sociales, que consta en el folio 7 del expediente. El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, declaró contenciosa la reclamación por prestaciones sociales, intentada por el actor de autos.
El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la admisión de los hechos del demandado producto del escrito de contestación al no haber hecho la participación referida al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y dos (02) testimoniales.
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la admisión de hechos delatada, tal aseveración, se valorará al adminicularse con el resto del material probatorio.
En relación a la testimonial promovida, los testigos no acudieron a rendir su declaración y por no existir declaraciones para valorar el Tribunal no tiene materia sobre la que pronunciarse.
El demandado en su oportunidad promovió: valor y mérito jurídico de las actas y cuatro (4) testimoniales
En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.
En atención a las testimoniales promovidas, los testigos Jairo Paez, Pedro Parra y Luis Alberto Rojas Fernandez, no comparecieron a rendir declaración. El testigo Willian Paez, a pesar de ser hábil y no entrar en contradicción, en sus deposiciones no aporta elementos de convicción al Tribunal respecto a los hechos controvertidos y por tanto es inadmisible.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano José Jesús Puentes Martínez, realizó reclamación de prestaciones sociales por ante la inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, en contra del ciudadano José Luis Quintero y que el sub inspector declaró contenciosa dicha reclamación.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, el demandante no logró demostrar la relación laboral demandada al ciudadano José Luis Quintero, por no evidenciar en forma alguna la subordinación, el pago y la prestación personal de sus servicios al demandado o en su defecto a la empresa de hecho como lo afirma en su escrito libelar.
En efecto, ha establecido la sala de casación social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia 444 de fecha 10 de julio de 2.003 al respecto que “Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, este Tribunal en la parte dispositiva, declarara sin lugar la presente demanda.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda que por prestaciones sociales incoase el ciudadano José Jesús Puentes Martínez, en contra del ciudadano José Luis Quintero ambos identificados plenamente en la parte narrativa de esta sentencia; en fecha 25 de mayo de 2001.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandante, por no haber constancia en los autos de que devengase más de tres salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El…
Secretario
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
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