REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA.
"VISTOS SUS ANTECEDENTES"
-I¬
NARRATIVA
En fecha 14 de diciembre de 2000, se recibió demanda del ciudadano: José Alberto Uribe Mantilla, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.020.722, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los abogados Homero Mora Castillo y Robert Ramos Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 66.253, respectivamente, domiciliados en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indicó que el 11 de marzo de 1998, ingresó a trabajar en la Empresa Automotriz El Vigía S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1980, bajo el N° 2088, para trabajar en la agencia de vehículos de la mencionada empresa, en un horario comprendido de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs.132.000,00) mensuales. Señala que el 08 de diciembre de 2000, el ciudadano Omar Chavez, Gerente General de la empresa, le comunicó que la Junta Directiva había decidido prescindir de sus servicios, que entregara el bolso de trabajo y todo lo perteneciente a la empresa que tuviera, que hasta ese día trabajaba, que por las razones expuestas solicita se le califique su despido, con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.
En fecha 20 de diciembre de 2000 (folio 3), fue admitida la demanda, y ordenada su subsanación. obra al folio 4, escrito de participación de despido junto con sus anexos.
Practicada la citación de la demandada, al folio 21 se evidencia la solicitud por ésta de la homologación de la transacción allí contenida.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2001 (folio 39), el Tribunal de la causa aperturó una incidencia probatoria, ordenando la notificación de la parte actora.
En la oportunidad procesal ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas a su favor.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 49), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberle sido suprimido la competencia en material laboral al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la partes contendientes del avocamiento y del lapso legal para dictar sentencia.
A los folios 54 y 56, obran las certificaciones de las antes mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la validez del acuerdo transaccional celebrado entre el actor y la demandada.
-II¬
PARTE MOTIVA
En éste caso, el acto administrativo alegado y probado, constituido en transacción que en copia certificada obra a los 27 al 30, se considera válido y realizado conforme a la Ley, constituyéndose así en Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro, pues se puede constatar de él, que al demandante se le hicieron abonos parciales al pago de sus prestaciones sociales y que como monto final, la demandada le entregó la cantidad de trescientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos con cuarenta y tres céntimos (Bs. 383.842,43). Además, se evidencia que, la mencionada transacción fue efectuada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, y la parte actora estaba asistido de abogado que lo representaba, y la representación judicial de la demandada, tenía poder para transigir, y en consecuencia para disponer del proceso por parte de la Empresa Automotriz Vigía S.A, así como también, se observa que la misma se realizó, una vez terminada la relación de trabajo, que contiene los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. De la lectura del escrito libelar y de su confrontación con el fotostato que contiene el acuerdo transaccional, se infiere que se dan los elementos necesarios para que se verifique la cosa
juzgada; las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en idénticas condiciones de reclamante y reclamada. El título del cual se derivan ambos reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes, durante el mismo lapso de tiempo y el derecho reclamado en la presente causa es consecuencia de ella, así como lo indica la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 y 9 de marzo de 2004, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de abril de 2000 (sentencia N° 215), por tanto la transacción en comento debe homologarse y Así se establece.
A mayor abundamiento tenemos que, en relación al régimen legal aplicable, estatuye el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley." En este sentido indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso, serán renunciables, las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ellas comprendidos. Por su parte el artículo 10 eiusdem, señala que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: Se homologa la transacción de fecha 31 de enero de 2001, que obra a los folios 27 al 30 del presente expediente, celebrada entre el ciudadano José Alberto Uribe Mantilla y la Sociedad Mercantil Automotriz Vigía S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de la transacción celebrada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendadan cn, la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del"; Trabajo de._ la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alternap Vigía 11l, Vigía, a los cinco días del mes de abril del año dos mil cincq 'A os: 194° de)á` ndependencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. E Mi4Yrva Mendoz;` ?~ a a
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El Secretario
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
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