REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000009
ASUNTO : LP01-O-2005-000009



PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.



VISTO: El recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en el inicio del Juicio Oral y Público, por las abogadas LISSETT G. RUÍZ PEÑA y LEDY A. PACHECO FLORES , en su condición de defensoras de los ciudadanos MERVIS ANTONIO SULBARÁN MARTÍNEZ y LANDYS JOSÉ BRAVO ANTUNEZ, en fecha 28 de marzo del 2005, por considerar la defensa que le fueron vulnerados los derechos contemplados en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por considerar que se les violó a sus defendidos el debido proceso al no acceder oportunamente a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Recibidas como fueron las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.



COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR



Conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, en concordancia con el criterio expresado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones de amparo, contra decisiones de un Tribunal de Primera Instancia, que presuntamente violen derechos y garantías constitucionales, corresponde al Tribunal Superior de aquel que ha ocasionado la lesión al derecho constitucional. Así entonces, siendo esta Corte de Apelaciones la Instancia Superior del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, señalado como presunto agraviante, esta Alzada SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sometida a su conocimiento.



DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTENTADO



Observa esta Alzada:


Las abogadas LISSETT G. RUIZ PEÑA y LEDY A. PACHECO FLORES, actuando con el carácter de defensoras de los acusados MERVIS ANTONIO SULBARÁN MARTÍNEZ y LANDYS JOSÉ BRAVO ANTUNES, en el inicio de la Audiencia del Juicio Oral y Público , celebrada el día 28 de marzo del 2005, ejercen formalmente el Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por considerar las quejosas que se les ha violado los derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, al manifestar el Tribunal improcedente la nulidad absoluta invocada por la defensa en dicha audiencia y a tal efecto, dice el Tribunal: “... declara sin lugar el Recurso de Nulidad Absoluta, y esto por cuanto el proceso es un todo integrado y de la revisión del auto de apertura a juicio así como de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ...”, mas adelante, manifiesta la Juez A Quo: “ ... que de la lectura del Acta de la Audiencia Preliminar se infiera y así mismo deja constancia el Juez de Control Nº 02 que el Fiscal del Ministerio Público abg. José Gregorio Lobo, expuso la acusación penal, los hechos, ofreció los medios de prueba en forma oral, medios estos que son testimoniales, materiales y por lo que solicitó se admitiera en su totalidad la acusación y los medios de prueba por considerarlos, pertinentes, útiles, y necesarios, para el enjuiciamiento de Sulbaran Martínez Melvis y Bravo José, es así como los acusados declaran en torno al hecho presentado en la acusación, la defensa presenta los alegatos de defensa, el Tribunal se pronuncia en torno a una nulidad de un acta, revisa la prescripción de la acción penal y revisa los elementos de convicción de la Fiscalía; las pruebas ofrecidas tanto por la fiscalía del Ministerio Público así como por la defensa ...”.

Durante el inicio del debate oral y público, visto que el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, no le acepta la solicitud de la defensa de declarar la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la accionante, que se violaron disposiciones contempladas en el artículo 331 ejusdem, cuando manifiesta “... consta auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal, en el mismo el Juzgado omitió señalar las pruebas admitidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa, omitiendo así mismo la pertinencia y necesidad de la prueba, por cuanto el Tribunal de oficio no declaró la nulidad, es por lo que en este momento alego esta nulidad ...”.



MOTIVACIÓN



Al hacer un análisis del presente caso, a tenor del pedimento realizado por las accionantes en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 28 de marzo del 2005, al respecto debe señalar esta Corte de Apelaciones, que de las Actas Procesales, se infiere que a los acusados MERVIS ANTONIO SULBARAN MARTÍNEZ y LANDYS JOSÉ BRAVO ANTUNES, no se le han violado sus derechos y garantías constitucionales, tal y como dice la defensa, que sus defendidos han llegado al juicio oral y público, en donde no consta de manera expresa cuales son las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, y que por lo tanto sus protegidos jurídicos “... no saben cuales fueron las pruebas que van a ser evacuadas, aun cuando fueron oralmente señaladas, pero no aparece en el auto de apertura a juicio que es el auto que tiene para debatir las pruebas y las pruebas la culpabilidad o inocencia de una persona ...”.


Señalan quienes aquí deciden, que una vez que ha sido admitida la acusación y se han aceptado las pruebas ofrecidas por la defensa, así como otras peticiones hechas por las partes, el Juez de Control respectivo, procede a ordenar la apertura del juicio oral y público, que es en donde en realidad, mas allá de toda duda razonable se pone de manifiesto la inocencia o culpabilidad del acusado; el auto de apertura a juicio, es en donde se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio, y los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio, están taxativamente establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: a) identificación del acusado (s); b) una relación circunstanciada de los hechos y motivos de la acusación jurídica; c) las pruebas que fueron admitidas; y d) el emplazamiento para que concurran las partes ante el Juez de Juicio.


En el presente caso, la Juez de Control cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a los folios 104 y 105 del expediente principal, en el punto Segundo dice: “se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal a excepción de la testimonial Nº 02 correspondiente a la declaración del Doctor Cruz Juvenal Sereno, inserta al folio 37 de la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Público, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Pública por ser útiles necesarias y pertinentes ...”. (Subrayado de quienes aquí deciden).


Consideran quienes aquí deciden, que a los acusados no se les ha violado el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las pruebas presentadas por la defensa fueron todas admitidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y como se anotó anteriormente, en el auto de Apertura del Juicio Oral y Público, el numeral tercero del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente es de las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

En tal sentido consideramos quienes aquí decidimos, que la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarado IMPROCEDENTE, por no existir la violación denunciada, ya que el mencionado artículo en su ordinal tercero, determina: " Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida./ Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”, y ASI SE DECIDE.



MOTIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por las abogadas LISSETT G. RUÍZ PEÑA y LEDY A. PACHECO FLORES, a favor de sus defendidos MERVIS ANTONIO SULBARAN MARTÍNEZ y BRAVO ANTUNES LANDYS JOSÉ, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por considerar que no hubo ninguna lesión constitucional, contemplada en numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la defensa.

Publíquese, compúlsese y líbrese boleta de notificación a las partes, y boleta de traslado a los acusados.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se público, se compulsó y se libraron boletas de notificación Nos. 332/05, 333/05 y 334/05, a las partes y boleta de traslado N° 81/05, a los acusados.

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.


ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-