REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000763
ASUNTO : LP01-R-2004-000376



PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su condición de Defensor Técnico Privado del imputado DORALINA MALDONADO AGOSSI, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre 2004, que calificó la aprehensión en situación de flagrancia, declaró con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual como Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó medida privativa de libertad y acordó tramitar la presente causa por procedimiento abreviado.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.

Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA


Con fundamento en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 448 ejusdem , el recurrente inicia su escrito de apelación, explanando que a su patrocinado le fueron violentados principios fundamentales como el debido proceso y el de la defensa en el allanamiento; por ello, explana que no esta de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgador al manifestar que el ciudadano Jorge Gregorio Henríquez Sevillano, actuó como persona de confianza de su patrocinada, pues considera que la misma tenía derecho a ser asistida por un abogado de confianza a los fines de efectuar la revisión del respectivo inmueble; llegando así a la conclusión, que los funcionarios actuantes en el procedimiento obraron a espaldas del principio de legalidad y que en virtud de que los medios de prueba recabados fueron de manera ilícita, no puede avalarse la autoría de un hecho punible.

Así mismo, alega el recurrente que no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso por parte de su patrocinada, por tener radicación en esta ciudad de Mérida, por ser infractora primaria y por haberse declarado ser una persona consumidora, insta a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA CORTE



De la revisión hecha a todas y cada una de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, nos encontramos que la razón no asiste al apelante, ya que la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre del 2004, la misma está ajustada a derecho, por cuanto a la imputada DORALINA MALDONADO AGOSSI, no se le violaron sus derechos y garantías constitucionales, ya que para el momento del allanamiento la misma estuvo asistida por el ciudadano ANDI VILLAREAL ROJAS, quien se encontraba dentro del apartamento, en el momento del allanamiento y la asistió como persona de su confianza, e igualmente la comisión policial que actuó, estaba acompañada de dos testigos presenciales, quienes dieron fe de como se había incautado la droga, por lo que es falso, que se le haya violado el debido proceso y sus garantías constitucionales.

En relación a la solicitud realizada por la defensa de otorgarle a su defendida. una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente se observa, que el Juez de la recurrida, actuó conforme a derecho, al decretar la Privación Preventiva de Libertad, de la imputada DORALINA MALDONADO AGOSSI, ya que se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como la pena aplicable de acuerdo a la referida Ley, en su límite máximo es superior de diez (10) años, esta Corte por existir una presunción razonable de peligro de fuga, y posible obstaculización de las investigaciones, en relación a la pena que podría imponerse a dicha imputada, niega la solicitud de la medida cautelar solicitada. Por lo que se evidencia, que el Juez A Quo, fundamentó su pronunciamiento no solo en la gravedad que reviste el delito y su alta penalidad, sino también fueron tomadas en consideración para establecer en base en ellos la decisión y utilizando criterios objetivos que la imputada podría atentar contra los intereses del proceso y por ende en la búsqueda de la verdad procesal; ante tal circunstancia, no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones que DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-11-04. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA



Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Circuito judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre del 2004.

Publíquese, compúlsese, y líbrense boletas de notificación a las partes, y boleta de traslado a la imputada, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE



DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA.



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.



En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 285/05 y 286/05, a las partes y boleta de traslado N° 67/05.

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.


ARCD/JAPB/PRML/ASdeP/meu.-