REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004816
ASUNTO : LP01-R-2005-000031

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y apelación interpuesta por CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ DE RUIZ, víctima por extensión (hermana del occiso) debidamente asistida por la abogada JASMÍN DÍAZ GUTIÉRREZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-02-2005, en la que se declara el sobreseimiento provisional de la causa a favor de HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11-02-2005, la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión por la que decreta a favor del imputado HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, el sobreseimiento de causa. Así, luego de analizar los fundamentos de la acusación Fiscal, los hechos atribuidos al imputado, y los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, resuelve:

“La Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 407, en armonía con el artículo 408, el primero y en el artículo 6, ordinales 1°, 3°, 6°, 10° y 12°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ
De los supuestos elementos de convicción y pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no se determina que se haya producido la comisión de los delitos por los cuales se acusa al ciudadano HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, en virtud de que no hay certeza de que efectivamente se haya producido la muerte del mismo, ya que no hay ningún elemento que conduzca indefectiblemente a concluir que el ciudadano MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, haya fallecido. No se encontró durante la realización de la investigación ningún elemento que con fundamento nos indique que este ciudadano esté muerto. Sólo contamos como presunción, el hecho de que el mencionado ciudadano no ha vuelto a su residencia ni a los lugares que frecuentaba y la declaración del ciudadano HECTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, en la cual señaló que éste había sido asesinado por los hermanos ELKIN Y MIGUEL MUÑOZ. No existe ningún elemento contundente que concatenado con la declaración antes señalada, nos permita determinar que efectivamente se haya producido la muerte y las causas de la misma. No hay prueba alguna de la comisión de este hecho. No se determinó la existencia del denominado “cuerpo del delito” (…).

(…) En el presente caso, estando ante una acusación por un delito tan grave como lo es el homicidio, el objeto resultante o la materialización del mismo, no puede entenderse si no se constata la existencia del cadáver o en su defecto, con la existencia de prueba (sic) ciertas de su muerte, como podrían ser, el hallazgo de partes de un cuerpo, o por ejemplo, que en el sitio del hecho, o en algún otro sitio, se hubiese encontrado una cantidad de sangre que científicamente se determine que pertenecía a la víctima y en cantidad suficiente, como para entender que si esa persona perdió esa cantidad de sangre no puede estar con vida y aún así, quedaría la incertidumbre de si efectivamente se produjo la muerte de la persona, por no encontrarse el cadáver”.

Seguidamente la juzgadora explica que el Ministerio Público ofrece varios elementos que no determinan –ni siquiera meridianamente- la comisión de los delitos imputados, tales como: 1.- Declaración de la Experta GLENDIS BÁEZ, quien practicó Experticia de Luminol sobre varios objetos, entre ellos varias prendas de vestir, ya que en dicha experticia se determina la ausencia de material de naturaleza hemática en las citadas prendas de vestir. 2.- Declaración de los Expertos adscritos al CIPCPC en relación a la Inspección realizada en la calle 18, entre avenidas 7 y 8 para que señalen al Tribunal que la vivienda es objeto de la investigación. 3.- Declaración de la Experta adscrita al CICPC, para que rinda declaración en relación a Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido, practicada por ella sobre un bolso tipo morral, que constituye evidencia colectada, pues a través de dicha prueba se colectaron Apéndices Pilosos, y las manchas de color pardo rojizo no son de naturaleza hemática (negrillas nuestras), según su estudio y análisis. También refiere la juzgadora que en la acusación no se explica que es lo que se pretende demostrar con tales pruebas, ni se indica cual es el hecho deducible de las mismas.
En cuanto al vehículo presuntamente sustraído a la víctima por el acusado, refiere la juzgadora:

“(…) se encontró el vehículo Corsa en el que presuntamente fue trasladado MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ y que también presuntamente es de su propiedad, en un sitio totalmente ajeno al del suceso, pues fue hallado en el sector El Campito, Residencias el Garzo y no se evidencia de la acusación presentada, quien lo llevó hasta el sitio, de donde lo trajeron ni se obtuvo del mismo prueba alguna que determinara quien lo condujo hasta allí ni de que personas estuvieron dentro del mismo”.

Finalmente, luego de analizados –entre otros- los supuestos referidos supra, y ante la excepción contendida en el literal c) del numeral 4° del artículo 28 del COPP, opuesta por la defensa, deja establecido la juzgadora:

“Consideramos que esta excepción encuadra en el presente caso, en virtud de que las diligencias de investigación llevadas por el Ministerio Público, no lograron la comprobación de los hechos por los cuales se acusa a HECTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, por todos los razonamientos antes, (sic) esbozados, de tal manera que lo procedente en este caso, es declarar con lugar la excepción opuesta por los Abogados OSCAR MARINO ARDILA y VIRGINIA MOLINA, en su carácter de Defensores del mencionado acusado, con el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa y así se decide. Sin embargo, podrá la Fiscalía continuar las averiguaciones que considere pertinentes, en virtud de que este sobreseimiento es de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia “sobreseimiento provisional” y contemplado como excepción al principio de “Única Persecución”, consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

PRIMERO: APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el representante Fiscal del sobreseimiento decretado a favor del imputado, y al respecto señala:
1.- Que no comparte la decisión de instancia, en razón a que no es cierto que exista como único elemento de convicción para fundamentar la acusación, la declaración de HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, rendida ante la sede del CICPC, puesto que en la causa existen varios elementos de convicción que sirvieron de fundamento para que el Tribunal de la recurrida decretase contra el imputado, la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y robo de vehículo automotor en grado de cooperador, y que permitieron que estuviese recluido en el centro penitenciario durante cuatro (4) meses. Que además dicha medida cautelar fue en su oportunidad ratificada por la juez suplente de dicho tribunal de control.
2.- Considera el apelante que lo prudente por parte del tribunal de la recurrida, en atención a la gravedad de los delitos imputados, era decretar el auto de apertura a juicio, para que se determinase durante el debate oral y público la responsabilidad penal del imputado HÉCTOR BETANCOURT.
3.- Finalmente alega que la recurrida, al decretar el sobreseimiento considerando que los hechos imputados no revisten carácter penal, le causa un gravamen irreparable, pues supedita la causa al eventual rescate del cadáver de MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, sin permitir que se establezcan responsabilidades en un caso que considera constituye un hecho notorio.
Pide que la presente apelación sea declarada con lugar, y sea revocada la decisión apelada.
SEGUNDO: APELACIÓN INTERPUESTA POR CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ DE RUIZ, VÍCTIMA POR EXTENSIÓN:
La referida víctima, obrando debidamente asistida por la abogada JASMÍN DÍAZ GUTIÉRREZ, recurre de la decisión de instancia con fundamento en el Artículo 447 ordinales 2° y 5° del COPP, y al respecto expone:
1.- Que la juzgadora solo valoró, a los efectos de emitir su decisión, que no ha sido recuperado el cadáver de MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, más sin embargo, no valoró la declaración del propio imputado, en la que manifestó haberle dado muerte a MANUEL HERNÁNDEZ; deposición ésta que sirvió de fundamento para que se le decretase la privación de libertad.
2.- Que la juzgadora no tomó en cuenta la declaración de OSCAR ANTONIO TORO CONTRERAS, quien expresó que el propio HÉCTOR BETANCOURT le manifestó la forma en que había dado muerte a MANUEL HERNÁNDEZ, relatando la forma en que primero lo apuñaló, lo golpeó en la cabeza y lo arrojó al río.
3.- Que la juzgadora no valoró que durante el allanamiento practicado a la residencia del imputado, fueron encontradas prendas de vestir (zapatos) del presunto occiso. Que además el deponente OSCAR TORO, afirmó haber visto al acusado en el vehículo del presunto occiso, acompañado de “los colombianos”.
4.- También señala que la juzgadora no valoró el acta de investigación policial de fecha 27-10-2004, elaborada por los funcionarios del CICPC, MANUEL JIMÉNEZ URDANETA y LUIS ALBERTO URBINA, quienes en compañía del imputado, se trasladaron hasta el sitio en que refiere el imputado haber arrojado el cadáver de MANUEL HERNÁNDEZ al río.
Finalmente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se decrete la nulidad de la decisión recurrida.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad procesal, la defensa del imputado HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, representada por los abogados VIRGINIA MOLINA y OSCAR ARDILA, rechaza los alegatos expuestos por los recurrentes en sus respectivas apelaciones.
En tal sentido, y como preámbulo de sus alegatos, refiere que es imposible que exista delito, sin que se demuestre el hecho material, que para el presente caso quedaría determinado con el hallazgo del cadáver de MANUEL HERNÁNDEZ.
En cuanto a la apelación interpuesta por la Ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ, víctima por extensión, solicita la defensa que dicha apelación no sea admitida, en razón a que la pretendida víctima no se había hecho parte formal en el proceso. Sobre este particular refiere que por decisión de fecha 10-02-2005, el propio tribunal resolvió que la pretendida víctima no presentó la acusación particular dentro del lapso de ley. Que si bien, el ordinal 8° del artículo 120 del COPP, le reconoce el derecho de apelar cuando no se haya querellado, considera que el efecto de haber presentado la acusación de manera extemporánea, le cercena la posibilidad de apelar de la referida decisión conforme a dicho ordinal.
En cuanto a los alegatos de fondo del recurso, explica la defensa que si bien es cierto en su oportunidad procesal la juzgadora de control decretó la privación de libertad, se hace menester considerar que los elementos de prueba ofrecidos para fundamentar la acusación, no fueron suficientes, razón que dio lugar a que la excepción contendida en el literal c) del numeral 4° del artículo 28 del COPP, fuese declarada con lugar por la juez de instancia, pues no se logró demostrar la existencia del pretendido cadáver de MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ, y no existen elementos de convicción que conduzcan a concluir que éste haya fallecido. Tampoco fueron ofrecidos elementos fehacientes que condujeran a determinar la comisión del delito de robo de vehículo por parte del imputado.
En cuanto a la pretendida confesión del imputado, considera la defensa que la misma fue recibida en franca violación de sus derechos constitucionales. También refiere la defensa con respecto a la declaración de OSCAR ANTONIO TORO CONTRERAS, que la misma es referencial, pues solo escuchó la presunta comisión del homicidio de terceras personas, es decir a Elkin y Miguel, quienes estando en presencia del imputado HÉCTOR BETANCOURT expresaron que habían dado muerte a MANUEL HERNÁNDEZ. Que también refirió el testigo que en ese momento le ofrecieron en venta los vehículos de la presunta víctima y le entregaron su celular. Sobre este último particular explica la defensa que la pretendida experticia del celular nunca fue ofrecida por el Fiscal, razón por la que se tiene como inexistente.
De otro lado explica que los restos de sangre localizados en el vehículo no pudieron ser comparados, para determinar si coincidía con el tipo de sangre de MANUEL HERNÁNDEZ. En tal sentido, la defensa pide que sean declaradas sin lugar las apelaciones interpuestas.

MOTIVACIÓN

Analizadas entonces, tanto la apelación interpuesta, como la decisión recurrida, observa esta Corte:
1.- Como punto previo, en cuanto la admisión de la apelación interpuesta por la víctima, observa esta alzada que yerra la defensa al señalar que la víctima no tiene cualidad para apelar, en razón a que interpuso acusación particular de manera extemporánea, y que ante tal circunstancia, la facultad de recurrir que le confiere el ordinal 8° del artículo 120 del COPP, le estaba prohibida. Así las cosas, es menester recordarle a la defensa el conocido aforismo de “donde la ley no distingue el interprete no debe distinguir”. Luego entonces, si la norma prevista en el ordinal 8° del artículo 120 del COPP, le confiere a la víctima la facultad expresa de apelar –entre otros- del sobreseimiento-, sin condicionar dicha actividad a la posibilidad o no de querellarse o presentar acusación particular, no puede restringirse este derecho, a través de una interpretación extensiva y absurda de dicha facultad. Así entonces, es menester concluir que la víctima, conforme a la norma citada, posee cualidad para apelar, razón por la que el alegato de la defensa, donde requiere que dicha apelación sea declarada inadmisible, debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
2.- Por otra parte, observa esta Corte que, tal como concluye la juzgadora en la recurrida, y tal como afirma la defensa, se hace procesalmente imposible decretar la apertura a juicio oral y público, cuando los pretendidos elementos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, se basan en meras suposiciones, que apunta hacia la presunta muerte de MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ; elementos que además de ser insuficientes, no determinan la presunta participación del imputado HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA en los hechos que le son atribuidos –homicidio y robo de vehículo-.
En este sentido, cabe destacar que la fase intermedia del proceso, que se concreta con la audiencia preliminar, ha sido llamada por la doctrina “fase de juicio a la acusación”, pues se erige como una verdadera depuración de la acusación, ya que determina los hechos por los que será juzgado el imputado (hecho objeto del proceso), y los elementos de prueba, que de acuerdo a las reglas de prueba (licitud, necesidad y pertinencia) se admitirán para ser evacuados durante el juicio oral.
Así entonces, siendo que por tratarse de una fase depurativa del proceso, es lógico concluir, que ante la insuficiencia de elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía para pretender demostrar la comisión de los delitos atribuidos al imputado –homicidio y robo de vehículo-, lo lógico –tal como ocurrió- era decretar el sobreseimiento provisional de la causa.
De otro lado, si bien es cierto –tal como alega el representante Fiscal- que los elementos ofrecidos para fundamentar la acusación sirvieron de base para que fuese decretada contra el imputado la privación de libertad, se hace menester precisar que la privación de libertad constituye una medida cautelar, que puede materializarse ante la existencia de elementos serios que apunten a sospechar que el imputado ha sido autor o partícipe de hechos delictivos, y como consecuencia se presuma justificadamente, que podrá fugarse o entorpecer la marcha del proceso. Es decir, dicha medida se dirige a garantizar la presencia física del imputado en juicio, y/o a evitar que éste pueda entorpecer la marcha del proceso, o influir sobre testigos y expertos. No obstante, como medida cautelar que es, no obliga a que el juzgador tenga que sujetar su posterior decisión, a la obligatoria admisión de la acusación y los elementos de prueba, cuando del análisis de éstos, se evidencia claramente la imposibilidad de demostrar en juicio, la pretendida comisión del delito, como la culpabilidad del imputado. Sobre este particular, dejó establecido la juez en la recurrida:

(…) Si bien es cierto que este Tribunal dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado HECTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, en consideración a que habían suficientes elementos de convicción para presumir en ese momento que fuera autor o partícipe en la comisión del homicidio y robo que presuntamente se había cometido en contra de MANUEL AVILIO HERNÁNDEZ. Como principal elemento de convicción en ese momento, estaba la declaración del imputado en la cual señalaba haber presenciado la muerte de éste y el lanzamiento de su cadáver al río, quedando en manos de la Fiscalía del Ministerio Público la continuación de la investigación, que conllevaría presumiblemente al hallazgo del presunto cadáver y pruebas determinantes sobre la comisión del homicidio y del robo, así como de la autoría de tales ilícitos; lo cual no ocurrió, pues la Fiscalía presentó la acusación, faltando en nuestro criterio, investigaciones por realizar, desmoronándose al no haber nuevos elementos incriminatorios, la imputación realizada en contra del ciudadano HÉCTOR BETANCOURT PEREA (…).

Así las cosas, encuentra esta alzada que los argumentos expuestos para fundamentar el recurso de apelación contra la decisión de instancia, interpuestos por el representante del Ministerio Público, y la víctima por extensión, no cuentan con argumentos de peso que desvirtúen los fundamentos de la decisión recurrida, razón que nos lleva a declararlos sin lugar y a confirma la sentencia de instancia que decretó a favor del imputado HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, el sobreseimiento provisional de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y apelación interpuesta por CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ DE RUIZ, víctima por extensión (hermana del occiso) debidamente asistida por la abogada JASMÍN DÍAZ GUTIÉRREZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-02-2005, en la que se declara el sobreseimiento de la causa a favor de HÉCTOR EDUARDO BETANCOURT PEREA, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-05, _____-05 y ____-05.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.