REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000221
ASUNTO : LP01-R-2005-000042
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ, en su condición de Fiscal Cuarto de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16-02-2005, en la que se le concede al acusado NELSON AVENDAÑO NAVA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-02-2005, la Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión por la que acuerda a favor del acusado NELSON ALEXANDER AVENDAÑO NAVA, la sustitución de la privación de libertad, por las medidas cautelares previstas en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). Para fundamentar dicha decisión, la juzgadora hace los siguientes razonamientos:

“(…) este Tribunal deja constancia, que en el presente caso se ha hecho una acumulación de las causas seguidas al acusado en mención por conexión de delitos atribuidos al mismo, lo que ha traído como consecuencia la dificultad de realizar los actos procesales con la celeridad que exige la ley.
Ahora bien, en relación a la petición del defensor privado del acusado Nelson Alexander Avendaño Nava, de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, se observa que efectivamente el acusado en mención ha agotado el tiempo de privación preventiva de libertad (ya que el mismo fue detenido, en una última oportunidad el 11 de enero de dos mil tres), sin que hasta la presente fecha, se haya llevado a cabo el juicio oral y público de su proceso, por razones no imputables al acusado, a las partes involucradas, ni mucho menos al Tribunal.
De igual manera de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que el acusado Nelson Alexander Avendaño Nava, no ha ejecutado acciones destinadas a dilatar el proceso, lo que refleja que el retardo en la realización del juicio no es imputable a su persona, lo cual no justifica que el mismo permanezca privado de libertad cuando ya ha excedido el tiempo de privación preventiva, señalado en nuestra ley penal adjetiva, es decir, el tiempo máximo de dos años.
Aunado a ello, pese a la complejidad del caso que nos ocupa derivado de la acumulación de causas seguidas al prenombrado acusado, se observa que ni los diversos representantes del Ministerio Público ni el Querellante, solicitaron la aplicación de la excepción contenida en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la prórroga del tiempo de privación judicial preventiva de libertad, cuando ya se va a cumplir el lapso de 2 años. Solamente se evidencia un escrito enviado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual informa la situación del acusado y señala que se opone y rechaza que al mismo le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pero en dicho escrito no se refleja el ánimo del representante de la vindicta pública de solicitar la prórroga del lapso de privación de libertad como excepción.
En conclusión, al observarse que el acusado Nelson Alexander Avendaño Nava ha agotado el tiempo máximo de privación judicial preventiva de libertad, se hace procedente ordenar el cese de esa medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 4° del COPP, apela la recurrente de la decisión de instancia y al respecto señala:
1.- Que la conducta del acusado ha sido la causante de que el proceso no llegase a su conclusión de manera oportuna, en razón a las múltiples causas que se han acumulado en su contra, como son las siguientes: LP01-P-2003-194; LP01-P-2001-221; LK01-P-2002-094; y LP01-P-2003-109.
2.- También señala que la incomparecencia de uno de los acusados a las audiencias de juicio fijadas, ha causado varios diferimientos, siendo que por ello fue decretada contra uno de los acusados orden de aprehensión, la cual no ha sido posible ejecutar.
3.- También señala el recurrente, que el acusado NELSON AVENDAÑO, así como los restantes co-acusados, permitieron, el pasado año 2001, estando en pleno debate de juicio en la causa LK01-P-2001-221, y evacuadas las pruebas que apuntaban hacia la determinación de la culpabilidad de los acusados, que la abogada representante renunciase al ejercicio de la defensa en pleno juicio, lo que trajo evidentemente una suspensión y retraso del proceso, al dejar a los referidos acusados en estado de indefensión, situación que degeneró en la preclusión del lapso de duración de la privación de libertad. Por ello considera que las dilaciones que han ocurrido en la causa, son imputables al acusado.
Finalmente solicita que la apelación sea declarada con lugar, y sea revocada la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del co-acusado NELSON AVENDAÑO NAVA.

MOTIVACIÓN

Analizadas la apelación interpuesta, como la decisión recurrida, observa esta Corte:
1.- Que no es cierto, tal como alega el recurrente, que la situación ocurrida el día 04-06-2001 (folio 1391 causa principal), durante la continuación del juicio, en la que la abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, defensora de los acusados, renunció a la defensa, y dejó en estado de indefensión a los acusados, haya traído como consecuencia la aplicación de una medida cautelar sustitutiva decretada en la decisión que recurre, en razón al fenecimiento del lapso para el mantenimiento de la privación de libertad, puesto que, como puede evidenciarse de la revisión del expediente principal LJ01-P-2001-000221 (folios 1430 y 1431), que en razón a la suspensión del juicio, y al tiempo transcurrido durante la privación de libertad, fue decretada en fecha 25-07-2001, por la juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la sustitución de dicha medida. Luego, con motivo a la comisión de nuevos delitos, y consecuentemente a la acumulación de causas –entre otras- en fecha 11-01-2003, nuevamente es aprehendido el co-acusado NELSON ALEXANDER AVENDAÑO NAVA.
2.- Tampoco es cierto que haya sido únicamente la conducta aislada del referido acusado NELSON AVENDAÑO, la causante de los varios diferimientos y retrasos en el proceso, puesto que algunos de estos han ocurrido por la conducta de otro de los co-acusados, además y principalmente por la difícil situación de lograr constituir el tribunal con escabinos, en razón a las acumulaciones de causas.
Así las cosas, debe recordarse que la norma prevista en el artículo 244 del COPP, es taxativa al referir que la privación de libertad en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años. Luego entonces –tal como sentado la juez en la recurrida- siendo que ninguno de los representantes del Ministerio Público que conocen de las causas instruidas contra el co-acusado NELSON AVENDAÑO, solicitó, conforme a la norma citada (artículo 244 COPP), la prórroga de la medida privativa de libertad, el decaimiento de la misma, opera de pleno derecho, debiendo obligatoriamente la juzgadora que conoce de la causa, sustituir de inmediato dicha medida, por una menos gravosa. En tal virtud, siendo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a la obligación que contiene la norma prevista en el aparte primero del artículo 244 del COPP, debe concluirse que la apelación interpuesta contra dicha decisión, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ, en su condición de Fiscal Cuarto de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16-02-2005, en la que se le concede al acusado NELSON ALEXANDER AVENDAÑO NAVA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-05, _____-05 y ____-05. Se libró boleta de traslado N° _____-05.



SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.