REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000011
ASUNTO : LP01-O-2005-000011

PONENTE: Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, Defensor Público Penal N° 05, actuando en representación del acusado GIANNY FRANCISCO HERNÁNDEZ, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por el abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, que ordenó en sala la privación de libertad del imputado, luego de dictar sentencia condenatoria.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Manifiesta el recurrente, que el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, presidido por el Dr. José Gregorio Viloria, en fecha 06-04-2005, luego de concluir el juicio seguido contra GIANNY HERNÁNDEZ, y dictada en su contra sentencia condenatoria, ordenó desde la propia sala de audiencia, su privación de libertad.
En este sentido, considera la defensa que el juzgador olvida que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), que prevé la privación de libertad del condenado en sala, cuando la pena impuesta fuese igual o mayor de cinco años, es de reciente data, y siendo que el delito por el que fue juzgado su representado, fue cometido bajo el imperio del reformado COPP, debe aplicarse a su favor el principio de retroactividad de la ley, pues éste (COPP reformado) resulta más favorable. También considera que esta facultad de decretar la privación de libertad, solo compete al Juez de Ejecución, y no así al Juez de Juicio.
Por tales razones, solicita que sea revocada de la decisión de instancia, el ordinal CUARTO, que ordena la privación de libertad de su defendido, reponiendo la causa al estado que vuelva a gozar de la medida cautelar sustitutiva que disfrutaba antes de dicha decisión.

MOTIVACIÓN

Sobre el particular planteado en la acción Constitucional interpuesta, cabe destacar, que el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en pleno ejercicio de su competencia. Tal decisión fue pronunciada en fecha 06-04-2005, causa LP01-P-2002-000073, en la que finalizada la audiencia de juicio oral y público, y luego de leer el dispositivo del fallo condenatorio contra el acusado GIANNY FRANCISCO HERNÁNDEZ, que le ordena cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ordena en el numeral CUARTO la privación judicial preventiva de libertad desde la sala de audiencias, en virtud de la pena impuesta, conforme lo establece el artículo 367 del COPP.
Así entonces, ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales, solo opera, a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC), cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

Analizada la decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente la acción de amparo, puesto que tal decisión, que ordenó la privación de libertad del hoy condenado GIANNY HERNÁNDEZ, desde la propia sala de audiencias, fue emitida en pleno ejercicio del poder jurisdiccional del que está investido el Juez obrando en funciones de Juicio, y actuando conforme a la ley procesal vigente (COPP) para el momento del juicio oral.
Así las cosas, considera esta Alzada que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números ______-05 y _____-05. Se libró Boleta de traslado N° _____-05.



SANTIAGO DE PEÑA...SRIA.