REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001413
ASUNTO : LP01-R-2005-000051
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado FEDERICO NAVA VILORIA, en su condición de Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02-03-2005, que otorgó a favor de los co-imputados JOSÉ ALEXANDER CABALLOS VALLADARES, GABRIEL GERARDO AYESTERÁN RAMÍREZ y LUIS EDUARDO MOLINA CALDERÓN, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN APELADA
En fecha 02-03-2005, el Juez de Control N° 01, publica la fundamentación del auto por el que priva de libertad al co-imputado JONATHAN WLADIMIR DÁVILA GARCÍA, y decreta a favor de los co-imputados JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS VALLADARES, GABRIEL GERARDO AYESTERÁN RAMÍREZ Y LUIS EDUARDO MOLINA CALDERÓN, medida cautelar sustitutiva a la de libertad, con fundamento en el artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP, consistente en: 1) Presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todos los días lunes de cada semana cada quince días; 2) Prohibición de salida del país y del territorio del Estado Mérida sin previa autorización del Tribunal; 3) Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas por extensión; 4) Prohibición expresa de portar armas de ninguna naturaleza; y 5) Obligación de someterse a colaborar en la investigación.
Esta medida cautelar sustitutiva fue decretada, pese a la petición del Fiscal de que los referidos co-imputados fueran privados de libertad. A tales efectos, el Juzgador analiza la deposición del único testigo presencial, ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVA, y explica que dicha deposición:
(…) llama poderosamente la atención a quien aquí decide la capacidad observadora del testigo quien define con casi precisión matemática como ocurrió el hecho, quienes fueron los autores del mismo, que admite conocer a por lo menos dos de los integrantes del cuarteto de individuos que abordaban el vehículo, define la vestimenta en cuanto a tipos de ropa colores y características físicas de los sujetos, indica que no conoce las direcciones de habitaciones de estos pero que sabe donde viven, que los conoce desde hace mas de cuatro o cinco años, que de igual forma informa que el Chicharro y Jonathan han estado presos, define el vehículo automotor con precisión e indica inclusive que el vehiculo (sic) tiene una calcomanía de color blanco con la inscripción marca pacifico (sic), que se encontraba cinco metros aproximadamente del sitio el hecho, pero sucede y acontece que los acompañantes del hoy occiso no refieren ni indican que en el sitio del hecho había un testigo, o que se estacionó algún vehículo (sic), como tampoco determinan con tanta precisión como fue que ocurrió presuntamente el incidente en donde perdió la vida el ciudadano William Jesús Guillermo Labrador.
Luego, vistos los alegatos de las partes, y analizados todos los elementos de convicción prenotados por el representante del Ministerio Público, concluye el Juzgador de Control en la recurrida:
De las contradicciones referidas por la defensa que quedaron denunciadas verbalmente en la audiencia especial, como imprecisión en la vestimenta de los autores, gorra de color blanca o gorra de color negro, gorro de cabeza en uno de los autores, vidrios ahumados en el vehiculo (sic) utilizado el día del hecho, conocimiento previo del testigo de todos y cada uno de los imputados, reconocimiento en rueda de individuos con las circunstancias anteriormente descritas, ninguna incautación de interés criminalistico (sic) que inculpe a los hoy imputados a excepción del vehiculo (sic) incautado propiedad del padre de uno de ellos, descargo de los imputados en sus testimonios, falta de actuaciones investigativas para esclarecer el hecho delictivo por parte el Ministerio Público, condujo a quien aquí decide, a que acentuara el principio de presunción de inocencia, que condujo a su vez a que la decisión dictada por el tribunal en esa oportunidad fue fundamentada en la sana critica y los principios generales del derecho, es decir, la declaratoria con lugar de la tramitación del presente procedimiento por vía ordinaria para llegar un acto conclusivo justo, y mas preciso, por cuanto en todo caso se ha cometido un hecho delictivo, en donde perdió la vida un ser humano que respondía al nombre de William Jesús Guillermo Labrador. De igual forma se determinó, que mantener privados de libertad a los imputados de autos y especialmente a tres de ellos excluyendo a Jonathan Dávila García que no presentan antecedentes penales ni policiales por ningún otro hecho anterior, es una sanción extrema y anticipada, que tan solo pudiera ser impuesta si fuera el caso, con la concurrencia de múltiples elementos de convicción en la comisión del hecho delictivo, lo cual no ocurre en el hecho que nos ocupa. Peligro de fuga no se evidencia, pues todos son oriundos, residentes, trabajadores o estudiantes de la ciudad de Mérida, y en el caso de JHONATHAN DAVILA GARCIA, que si tiene conducta predelictual se constato (sic), que esta bajo mediada cautelar, la cual cumple con exactitud no impidiéndole esto el goce de una nueva cautelar a pesar de estar sindicado presuntamente como el auto material del homicidio, pero hasta prueba en contrario debe tenérsele como inocente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02-03-2005, que otorgó a favor de los co-imputados JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS VALLADARES, GABRIEL GERARDO AYESTERÁN RAMÍREZ y LUIS EDUARDO MOLINA CALDERÓN, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del COPP.
Sobre este particular alega el recurrente que en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Control N° 01 en fecha 25-02-2005, solicitó contra los nombrados co-imputados, la privación de libertad, por considerarlos cómplices en la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de WILLIAMS JESÚS GUILLERMO LABRADOR. Al respecto explica como se acreditan los extremos previstos en el artículo 450 del COPP, para que prospere la privación de libertad, de la siguiente manera:
En cuanto al primer requisito, refiere que consta claramente en actas la comisión de un delito (homicidio Calificado) en perjuicio del hoy occiso WILLIAMS JESÚS GUILLERMO LABRADOR, ocurrido el 08-02-2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., que no se encuentra prescrito, y cuyo cuerpo del delito se encuentra debidamente comprobado con varios elementos de convicción a los que hace mención, entre los que se cuenta el protocolo de autopsia N° 9700-154-A-058, de fecha 24-02-2005.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma (artículo 250.2 del COPP), refiere que constan en autos fundados elementos de convicción, para estimar que los co-imputados JOSÉ CEBALLOS, GABRIEL AYESTERÁN y LUIS MOLINA, obraron como cómplices del autor principal JONATHAN DÁVILA, en la comisión del delito de homicidio calificado. Refiere que la participación de estos co-imputados, queda claramente establecida con la deposición del testigo JOSÉ ANTONIO NAVA, la cual transcribe íntegramente, aunado ello al reconocimiento que dicho testigo hace de los referidos imputados, en rueda de individuos.
También explica el recurrente, que la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO NAVA, debe ser valorada a los efectos de que proceda el decreto de la medida privativa de libertad contra los imputados, refiriendo que el principio latino del testis unus, testis nullus, ha quedado superada a través de la incorporación de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas. A tales efectos, cita decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, de fecha 15-12-2000.
Finalmente, en relación al último requisito exigido por la norma prevista en el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, refiere que por tratarse de un delito grave, y en consideración a la pena que pudiera llegar a imponerse a los co-imputados como cómplices en la comisión del delito de homicidio calificado, conforme a lo previsto en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 48 eiusdem, desprenden una presunción legal de peligro de fuga, conforme establece el parágrafo primero del artículo 251 del COPP.
Conforme a los razonamientos expuestos, solicita de esta Corte declare con lugar el recurso, y decrete la privación de libertad contra los co-imputados JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS VALLADARES, GABRIEL GERARDO AYESTERÁN RAMÍREZ y LUIS EDUARDO MOLINA CALDERÓN.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En su oportunidad procesal, la defensa del co-imputado GABRIEL GERARDO AYESTERÁN RAMÍREZ, representada por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, rechaza los alegatos expuesto en el recurso, con base a los siguientes razonamientos:
1.- Que es falso que la defensa no haya desvirtuado los argumentos Fiscales, que pretendían atribuir responsabilidad penal a su defendido, pues como se evidencia del acta de audiencia preliminar, señaló la existencia de contradicciones entre los testigos del hecho, sobre la identificación de los imputados. Que de igual manera lo hicieron los demás abogados co-defensores, quienes también hicieron valer el principio de presunción de inocencia.
2.- En cuanto a la pretensión Fiscal de que la privación de libertad se fundamente en la sola deposición del único testigo presencial, invocando el derecho Colombiano, refiere el defensor que tal posición no ha sido acogida por el derecho internacional, ni por el nuestro. También señala que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que invoca, está citada erradamente, ya que la fecha de su publicación no fue el 19-02-2000 tal como alega el recurrente, sino que fue dictada en fecha 19-01-2000. Además refiere que la decisión invocada, no es aplicable al caso, puesto que la referida a un asunto en materia de drogas.
3.- También señala la defensa que el artículo 250 del COPP, establece tres (3) requisitos concurrentes para que proceda la privación de libertad, los cuales cita, y concluye que en las actas de investigación no emergen fundados elementos de convicción contra su defendido. Que por demás la norma exige pluralidad de elementos de convicción para que prospere la privación de libertad, razón por la que dicha medida no puede sustentarse en la declaración de un solo testigo.
Finalmente, solicita que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar, y se confirme la decisión apelada.
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta y su contestación, como la decisión recurrida, observa esta alzada que conforme a los elementos de convicción que fueran analizados por el Juez de Control en la decisión recurrida, que la presunta participación de los co- imputados JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS VALLADARES, GABRIEL GERARDO AYESTERÁN RAMÍREZ y LUIS EDUARDO MOLINA CALDERÓN, queda en dudas, pues solo se fundamenta en la deposición de un solo testigo presencial, puesto que los restantes elementos de convicción presentados por el Fiscal actuante, aparte de no ser concluyentes, contemplan una serie de contradicciones, que si bien, en aras de evitar la impunidad del delito, se aspira sean superadas y aclaradas en el devenir de la investigación, no sirven de fundamento para decretar la privación de libertad solicitada, pues se convertirían, a esta altura del proceso, y ante las dudas que arrojan, en una pena anticipada contra los referidos co-imputados, tal como dejó claramente establecido el Juez de Control.
En este sentido, como bien lo ha referido la defensa, las contradicciones de los testigos, y la falta de fundamentos serios contra los co-imputados JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS VALLADARES, GABRIEL GERARDO AYESTERÁN RAMÍREZ y LUIS EDUARDO MOLINA CALDERÓN, fortalecen el principio de presunción de inocencia, y conducen por lógica, a la declaratoria sin lugar del pedimento Fiscal. Así las cosas, debe recordarse que la libertad es una regla procesal, que encuentra su excepción cuando verificada la existencia de un delito de acción pública, no prescrito y que amerita pena privativa de libertad, y la existencia de fundamentos serios de convicción que señalen a uno a varios sujetos como autores o partícipes en la comisión del delito, se materialice el peligro a que quede ilusoria la continuación del proceso, bien sea por ausencia de los co-imputados (peligro de fuga), o por la influencia negativa que estos puedan ejercer sobre otros elementos de prueba (peligro de obstaculización), circunstancias que deben ser plenamente justificadas. Luego entonces, siendo que en el presente caso, no solo queda en duda la pretendida participación de los co-imputados JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS VALLADARES, GABRIEL GERARDO AYESTERÁN RAMÍREZ y LUIS EDUARDO MOLINA CALDERÓN, sino que también fue plenamente desvirtuado el peligro de fuga, conforme a los alegatos sustentados por la defensa, se hace concluyente declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FEDERICO NAVA VILORIA, en su condición de Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02-03-2005, que otorgó a favor de los co-imputados JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS VALLADARES, GABRIEL GERARDO AYESTERÁN RAMÍREZ y LUIS EDUARDO MOLINA CALDERÓN, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión apelada de Primera Instancia.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ________________, a la defensa del imputado, boleta N° ______________ al Fiscal.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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