REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001595
ASUNTO : LP01-R-2005-000054
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, en su condición de defensor del imputado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-03-2005, que decretó contra el referido imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 375 y 418 del Código Penal, en perjuicio de HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN.
DECISIÓN APELADA
En fecha 06-03-2005, la Juez de Control N° 02, publica la fundamentación del auto por el que priva de libertad al imputado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA. Dicho auto se justifica conforme a los siguientes argumentos:
(…) como puede observarse de las actas procesales, el suceso que nos ocupa ocurrió el día 06 de febrero de 2005, en un sitio adyacente a la Plaza de Santa Elena de esta Ciudad de Mérida, donde el ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, utilizando la fuerza física, abusó sexualmente de la ciudadana REYES MARÍN HENYARIL YORLEANA, a quien además le ocasionó lesiones de carácter leve de conformidad con el informe Médico Forense que obra en las actuaciones.
Consideramos que existen elementos de convicción serios que nos permiten determinar que se produjo este delito y que además nos permiten creer fundadamente que el ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA es el responsable de la comisión de este delito. Según el informe médico, esta ciudadana presentó lesiones compatibles con la forma como se perpetró el hecho. En tal sentido, observamos que presentó varias lesiones en sus brazos y en su espalda, tales como equimosis violáceas y escoriaciones irregulares en su espalda, coincidiendo con la aseveración de la víctima de que fue tirada al piso, donde ocurrió el hecho. Por otra parte, observamos que la víctima refiere que fue golpeada por su agresor en la cabeza y en el Informe Médico se determinó que ella presentaba “Edema en región parieto-occipital en cuero cabelludo.”
Por otra parte es importante destacar, que en el momento de realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, la joven HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN, señaló en forma muy segura sin titubeos, al ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, como la persona que había abusado de ella el día 06 de febrero de 2005, en el sector Santa Elena de esta Ciudad. Pudimos observar en ese acto, que la mencionada joven, se puso muy nerviosa, por lo que lloraba y temblaba, ante la presencia del ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, a quien se le puso a su vista entre otros cinco jóvenes con características físicas similares a las de éste.
Continúa la Juzgadora de Control, fundamentando la decisión de la siguiente manera:
(…) El Delito más grave imputado a este ciudadano es el de VIOLACIÓN, que está tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano y contempla una pena de presidio de cinco a diez años y evidentemente no está prescrito porque su comisión es muy reciente (06-03-05); de tal manera que está configurado el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen suficientes elementos de convicción que nos hacen estimar que el ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, es el autor de este delito, al igual que del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por lo que tenemos el segundo requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida cautelar privativa de libertad.
En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal en atención a las circunstancias que de acuerdo al artículo 251 eiusdem, pueden ser consideradas para acreditar el peligro de fuga, observa que el artículo 375 del Código Penal, prevé para este delito una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo el límite superior de ésta igual a diez años, que es el quantum de pena que considera el legislador suficiente para presumir el peligro de fuga.
De igual manera, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, a la cual se le han lesionado dos derechos fundamentales como son su honor y su libertad sexual; lesiones éstas que, aparte del sufrimiento por la agresión física causada, generalmente dejan en la víctima, secuelas de carácter psicológico, muy difíciles de superar, pues lo normal es que una persona decida cuando y con quien va a tener una relación sexual, resultando a todas luces reprochable que una persona abusando de la superioridad que le brinda su propio sexo (masculino), que supera en fuerza física al femenino, doblegue fácilmente la oposición de su víctima, con el solo objeto de saciar sus apetencias sexuales; consiguiendo una satisfacción.
Por otra parte debemos tomar en cuenta que este ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, no tiene buena conducta predelictual, pues actualmente tiene dos causas en curso por ante Tribunales de este mismo Circuito, como son el Tribunal de Control N° 04 y el Tribunal de Control N° 03.
Por las consideraciones que anteceden, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar en contra del ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA (…) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previstos y castigados en el artículo 375 y 418 del Código Penal vigente , de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide (…).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-03-2005, que decretó contra el imputado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 375 y 418 del Código Penal, en perjuicio de HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN.
Sobre este particular alega el recurrente que la Juzgadora de Control, no debió solamente considerar la deposición de la víctima, para decretar la medida cautelar, sino que debió evaluar los restantes elementos de convicción, tales como el informe hecho por el Médico Forense a la víctima, en el cual se determina: “(…) que no existe desflagración de ninguno de los labios de la vagina (…) entendiéndose pues, que pudio haber existido el acto carnal, entre la víctima y el imputado (…)”. También refiere que las lesiones pudieron ser causadas por el imputado, con posterioridad al acto carnal, luego de una discusión entre amantes, razón por la que considera que el delito no encuadra en el tipo penal de violación, pues alega que el acto carnal fue consentido.
Conforme a los razonamientos expuestos, solicita se anule el auto recurrido, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de flagrancia ante un Juez distinto, siendo que por tal motivo sea decretado a favor del imputado, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En su oportunidad procesal, los abogados MANUEL FERNANDO PÉREZ, ADRIÁN ENRIQUE GELVES y MANUEL ALEXANDER ROJAS, actuando en su condición de Fiscales de proceso adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, rechazan los alegatos expuestos en el recurso, con base a los siguientes razonamientos:
1.- Que la decisión recurrida no causa al imputado un gravamen irreparable, puesto que la privación de libertad operó en virtud a la presunción de peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, ya que uno de los delitos imputados (violación) posee una pena privativa de libertad, que supera en su término máximo los diez años. También refiere que conforme al artículo 252 del COPP, existe peligro de fuga.
2.- Que existen variados elementos de convicción en que se soporta la recurrida, que justifican plenamente la aplicación de la privación de libertad, tales como:
2.1.- Acta policial de fecha 06-02-2005, que refiere el auxilio que el Distinguido LUIS SIERRA, prestó la misma madrugada del suceso, a la víctima.
2.2.- Reconocimiento Médico Legal N9700-154-436, de fecha 06-02-2005, practicado a la víctima, donde se concluye que presenta equimosis, edemas, contusiones y heridas cortantes en las extremidades inferiores y superiores, en región parieto-occipital, en el cuero cabelludo, y espalda. También refiere que dicho informe recomienda la evaluación psiquiátrica de la víctima.
2.3.- Experticia seminal N° 9700-067-DC-106, de fecha 09-02-2005, en la que se localiza, tanto en el área genital de la prenda de vestir bikini, como en el área anterior de la minifalda, ambas prendas pertenecientes a la víctima, presencia de material de naturaleza seminal.
3.- En cuanto al pretendido argumento de que el acto carnal fue consentido, replican los representantes del Ministerio Público, oponiendo la propia declaración de la víctima, quien refirió haber sido atacada por el imputado, siendo amenazada con arma de fuego, y obligada a sostener relaciones sexuales, lo que evidentemente desvirtúa el pretendido consentimiento.
4.- También hacen referencia a que el imputado se encontraba disfrutando de dos medidas cautelares sustitutivas, en las causa N° LP01-P-2004-616 y LP01-P-2005-1681, ambas otorgadas por el Tribunal de Control N° 03, siendo que la nueva comisión de delito, causa la revocatoria de las misas por incumplimiento.
Finalmente, solicitan que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar, y se confirme la decisión apelada.
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta y su contestación, como la decisión recurrida, observa esta alzada que conforme a los elementos de convicción que fueran analizados por la Juez de Control en la decisión recurrida, la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, decretada contra el imputado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, queda plenamente justificada, pues determina con bastante precisión la Juzgadora, la forma como se relacionan los hechos denunciados por la víctima, ocurridos el día 06-02-2005 en horas de la madrugada, en las adyacencias de la Plaza de Santa Elena, con las lesiones que presenta. Así también, conforme a la exigencia de la norma prevista en el artículo 250 del COPP, justifica plenamente la materialización de cada uno de los extremos que autorizan la privación de libertad, con lo que es menester concluir que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, cabe destacar que la apelación de la defensa, básicamente se sustenta en la posibilidad de inexistencia de la violación, sino que, por el contrario, alega el recurrente que la penetración ocurre como consecuencia de un acto carnal consentido, siendo destruido dicho alegato –tal como afirman los Fiscales actuantes- con la propia denuncia de la víctima, pues en todo caso, por ser sujeto pasivo del delito, el consentimiento solo puede otorgarlo ella, siendo que por el contrario alega haber sido violada y lesionada por el imputado.
Así las cosas, desvirtuado el alegato de la defensa recurrente, y justificada en la recurrida la aplicación de la medida privativa de libertad, concluye esta alzada que la apelación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, en su condición de defensor del imputado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-03-2005, que decretó contra el referido imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 375 y 418 del Código Penal, en perjuicio de HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión apelada de Primera Instancia.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _________________, a la defensa del imputado, boleta N° __________________ a los Fiscales, y Boleta de Traslado N° ________________ al imputado para imponerlo de la decisión dictada.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
|