REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000088
ASUNTO : LP01-R-2005-000088
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, actuando en su condición de Representante Legal del fondo de comercio denominado "Estacionamiento El Vigía", asistido por la abogada Dunia Chirinos Laguna, contra la decisión de fecha 22/03/05 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de la cual tuviera conocimiento el recurrente mediante Boleta de Notificación N° 87605-05, en la que se exceptuó de cobro o emolumento alguno por concepto de depósito de vehículo, a la ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL.
Al respecto, alega el recurrente que la solicitud realizada por la ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, de ser exonerada de los emoluentes por concepto de deposito por la retención del vehículo es extemporánea ya que existe sentencia basada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio 9 de las presentes actuaciones copia certificada del acta de entrega de vehículo suscrita por la mencionada ciudadana, entrega que no fue materializada por el Estacionamiento El Vigía, en virtud que el Administrador del mismo, solicitó la cancelación del valor de emoluentes por concepto de deposito por la retención del vehículo. Razón por la cual la referida ciudadana solicita la exoneración del mismo.
Así entonces, observamos que el apelante actúa en representación de la Empresa " Estacionamiento El Vigía ", la cual funciona como estacionamiento en el cual se depositan los vehículos, que se encuentran incursos -entre otros motivos-, por algún proceso que se dirime en un tribunal penal, como es el caso de marras. Así las cosas, entendemos que quien aquí apela, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de legitimación para interponer recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Control, por no ser, conforme al ya citado artículo, parte en la causa, pues la ley no le reconoce ese derecho.
En razón de los argumentos expuestos, considera esta alzada que la apelación interpuesta debe ser declarada inadmisible, en razón a que el recurrente carece de legitimación para interponer el recurso, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, actuando en su condición de Representante Legal del fondo de comercio denominado "Estacionamiento El Vigía", asistido por la abogada Dunia Chirinos Laguna, contra la decisión de fecha 22/03/05 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía,, de la cual tuviera conocimiento el recurrente mediante Boleta de Notificación N° 87605-05, en la que se exceptuó de cobro o emolumento alguno por concepto de depósito de vehículo, a la ciudadana FELICITA MOLINA RANGEL, en razón de que recurrente carece de legitimidad para interponer el recurso.
Cópiese, publíquese y notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
DRA. DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
PONENTE
La Secretaria,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se libró boleta de notificación Nos
PRML/mireya
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