REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000920
ASUNTO : LP01-R-2004-000352
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.763.922, casado, residenciado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Andrés Eloy Blanco, N° 0-13. Mérida.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE.
DEFENSA: ABOGADA: DORIS UZCÁTEGUI.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada SONIA ZERPA BONILLO, en representación de la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la abogada DORIS UZCÁTEGUI, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto integro fue publicado en fecha 02-11-2004, en el cual el Juez A Quo, condenó al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, más las Accesorias de Ley.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La causa que nos ocupa se inició en fecha 20-12-2003, constituyéndose una comisión policial integrada por funcionarios policiales, trasladándose en la Unidad N° P-22, a fin de practicar una visita domiciliaria u orden de allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Manuel Eloy Calderón, casa N° 0-13 Mérida Estado Mérida, acompañados por los ciudadanos RENZO MARQUINA y ALEXANDER RIVAS MORENO.
Una vez en el sitio, encontraron en la puerta del inmueble al ciudadano JUAN JOSÉ SÄNCHEZ SANTIAGO, quien trató de impedir a la comisión el ingreso al interior de la vivienda, cerrando la puerta, causándole una lesión al funcionario Cabo 1ro. AUDIO MELEAN, en uno de los dedos de la mano derecha; posteriormente, hicieron uso de la fuerza física para ingresar al inmueble, encontrando en la parte interna del mismo, a tres ciudadanos a los que se les explicó el motivo de su presencia, procediendo a leer la respectiva orden de allanamiento, en la que se dio por notificado el ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO.
Acto seguido, en presencia de los testigos se dio inicio a la inspección del inmueble, encontrando en la segunda habitación sobre una mesa de madera, la cantidad de cinco (05) envoltorios de papel color blanco con rayas verdes, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana), cuatro (04) envoltorios de material plástico de de color azul, atados en un extremo con pabilo de color blanco de presunta droga (base de cocaína), dos (02) envoltorios plásticos de color azul y blanco, atados con pabilo de color blanco en un extremo, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga (base de cocaína), cuatro (04) envoltorios de material plástico color azul claro, atados con pabilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (base de cocaína), dos (02) envoltorios plásticos de color beige, atados con pabilo de color blanco contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga (base de cocaína), un (01) envoltorio plástico de color negro, atado con pabilo de color blanco en su extremo, contentivo de un polvo de color blanco presunta droga (base de cocaína), de Marihuana (Cannabis Sativa), para un total de quince (15) gramos con doscientos (200) miligramos, y Cocaína Base (Bazooko) cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos; igualmente colectaron en el mismo sitio un colador plástico de color amarillo, con una sustancia adherida de presunta droga, un colador metálico de color plateado con mango plástico de color rojo con una sustancia adherida de presunta droga, un colador plástico de color rojo con una sustancia adherida de presunta droga y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), en billetes de circulación nacional.
Seguidamente se inspeccionó una sala de baño, que estaba ubicada en la planta baja, encontrando en el piso donde esta ubicado el inodoro, un envoltorio de papel periódico, contentivo en su interior de restos y semillas de vegetales humedecidas de presunta droga (marihuana).
En fecha 22-12-2003, se recibió en el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito presentado por el abogado ERNESTO CASTILLO SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Proceso Tercero del Ministerio Público, solicitando celebración de audiencia, para que se calificara la aprehensión en situación de flagrancia de JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO.
En fecha 23-12-2003, se celebró la audiencia, en donde el Tribunal de Control N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO; se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, e igualmente se acordó aplicar el procedimiento abreviado
En fecha 20-01-2004, se le dio entrada a la presente causa, en el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, celebrando la Audiencia Oral y Pública, el día 05-10-2004, y realizó publicación del texto íntegro de la Sentencia el 02-11-2004.
En fecha 12-01-2004, se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve y treinta de la mañana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:
“(…) Que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la fiscalía, fueron suficientes para acreditar con fehaciencia y plena convicción, que efectivamente el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, es el autor material y responsable, por una parte del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por la otra de las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, ocasionadas al funcionario policial AUDIO MELEAN, delitos estos que se configuran en fecha 20-12-2003, a las 10:00 am. en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes practican una visita domiciliaria en la vivienda del acusado, ubicada en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Maule Eloy Calderón, Casa N° 0-13, de esta Ciudad de Mérida, encontrando durante la revisión de la misma, en la segunda habitación que está a mano izquierda, sobre una mesa de madera, una serie de envoltorios de droga, los cuales con la experticia correspondiente resultaron ser MARIHUANA y COCAINA, y en la sala del baño ubicada en al planta baja de la casa encuentran un envoltorio de papel periodito contentivo en su interior de restos y semillas de vegetales, consistente en MARIHUANA. También considera el Tribunal que el acusado es responsable de las lesiones sufridas por el funcionario policial AUDIO MELEAN, en el momento en que la comisión policial llega a la vivienda para la práctica del allanamiento, el acusado sale corriendo cuando observa la comisión, hacia el interior del inmueble, y tira la reja de la puerta principal y lesiona a esta persona, ocasionándole lesiones en su mano, las cuales necesitaron asistencia médico asistencial traumatológica por un lapso de 30 días salvo complicaciones…”. (Sic.).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
La recurrente fundamenta su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y establece lo siguiente:
El recurrente indica, que la decisión emitida por el juzgador no se encuentra ajustada a derecho, por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que toda sentencia debe ser motivada de manera que las partes conozcan las razones por las cuales llegó a determinada conclusión.
Alega el recurrente, que el A Quo, convirtió la sentencia en una narración de hechos desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso, al solo enumerar las pruebas sin mencionar el contenido de las mismas; apoyándose así, en las sentencias Nos. 948 y 200 de fechas 11-07-2000 y 23-05-2003, respectivamente, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo expuesto, solicita el recurrente sea declarada con lugar la apelación interpuesta; y en su defecto, se decrete la nulidad del fallo dictado por el Tribunal A Quo, y en consecuencia, se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto del que conoció.
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de la misma:
En relación a la denuncia presentada por el recurrente, en donde manifiesta que la decisión no esta ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades establecidas en el en el artículo 365 del Código Procesal Penal, en donde manifiesta que el vicio de falta de motivación atenta contra los derechos de su defendido, violentando sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda sentencia debe ser motivada de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena o por que se declara con lugar o sin lugar, el recurso de apelación.
En relación a la denuncia de falta de motivación de la sentencia, al efectuar la revisión esta Alzada, considera que la razón no asiste al recurrente, ya que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, no se contento solo con enumerar las pruebas presentadas por la representación Fiscal, sino que las analizó y concatenó los indicios, para apreciar todas las pruebas en su conjunto, para así poder demostrar la comisión del hecho punible y para señalar la culpabilidad del acusado JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, por cuanto en el texto de la sentencia señala, refiriéndose a los hechos punibles y la responsabilidad penal del acusado, lo siguiente: “... Con la declaración del funcionario policial NELSON ENRIQUE MORA, actuante en el procedimiento, quien manifiesta que eso fue el sábado 20 de diciembre del 2003, en el Barrio Campo de Oro, que el acusado opuso resistencia, lanzándole la reja de la puerta al cabo AUDIO MELEAN, causándole daño en un dedo de la mano derecha, que le lanzó la reja, que en la revisión, entrando a mano izquierda se encuentran cinco envoltorios, restos vegetales y polvo blanco, que se encontraron vario s coladores, que en el baño, en el inodoro se encuentra un envoltorio de papel con restos vegetales; que eso fue entre las 9 y 9.30 a.m. del Sábado 20-12-03, que se entró al segundo cuarto, entrando a mano derecha donde habita el acusado, que también encontraron 30 mil bolívares en efectivo, que los coladores estaban impregnados de sustancia, que participaron 6 funcionarios en el allanamiento, que la Inspección en el inmueble la hizo el cabo JOSE VALERO, la cadena de custodia fue Soteldo, y el lesionado fue el cabo Melena, cuando fue a entrar a la residencia, y el acusado no lo deja, y le lanza la reja, que los testigos presenciaron todo el procedimiento, que el inmueble tiene 3 niveles, que el inodoro está en el baño que esta fuera de la habitación, que la orden iba dirigida en contra de 2 ciudadanos, que la otra persona estaba en la parte de arriba, y donde se encontró la droga era la habitación del acusado ...”. (Sic.).
Se infiere igualmente de la declaración de los funcionarios policiales NELSON ENRIQUE MORA, JOSÉ DEL CARMEN VALERO, RUBÉN DARÍO FLORIDA, WILMER SOTELDO y AUDIO MELEÁN, de la declaración dada por el testigo presencial del procedimiento RENZO MARQUINA, con el testimonio rendido por el acusado JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO y la declaración dada por la experto YASMIN MORALES, quien es la funcionario que realizó la experticia química de las sustancias incautadas, en donde se determinó que efectivamente las sustancias incautadas al acusado, resultaron ser cocaína base bazooko, con un peso de cuatro gramos con cien miligramos, que excede al límite legal establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, y por otra parte quince gramos con doscientos miligramos de cannabis sativa (marihuana), evidenciándose con esto, mas las otras pruebas aportadas, como lo fueron los tres coladores impregnados de droga, y la experticia toxicológica practicada al acusado in vivo, que resultó positivo para marihuana en el raspado de dedos, mas resultó negativo en la experticia de orina y sangre para el consumo de alcaloides, por lo que el Sentenciador si estimó con precisión los hechos que daba por probados, una vez que los analizó, los valoró, los concatenó y adminiculó los hechos con el derecho, para llegar a la conclusión de que efectivamente el acusado JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, era el autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, cometido en perjuicio del ciudadano AUDIO MELEAN, a quien le ocasionó heridas graves en un dedo de una mano, resultando condenado por el Tribunal a cumplir la pena de diez años y seis meses de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Es menester concluir que la decisión apelada, no está desprovista de motivación, por el hecho de que en el capítulo denominado “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, se hayan trascrito parte de la declaración de todos los deponentes durante el juicio (testigos, acusado, y expertos), pues –como referíamos ad initio-, no está expresamente estructurada la sentencia dentro de la normativa del COPP, es decir, no se regula la estructura y organización de la sentencia, solo se sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de carácter obligatorio (artículo 354 COPP). Por el contrario, leída y analizada la decisión recurrida, considera esta alzada que la misma se encuentra debidamente motivada, y que como documento, se basta a si misma. En razón de lo antes expuesto, la denuncia de falta de motivación de la sentencia ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su condición de Defensor Técnico Privado del acusado JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, contra la sentencia, que fuera pronunciada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo fallo fue publicado el día 02 de noviembre de 2004, mediante la cual CONDENÓ, al acusado JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, cometido en perjuicio de AUDIO MELEAN.
Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado al acusado, a los fines de imponerlo del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
Sentencia que se publica en Mérida, a los (veintisiete) días del mes de abril (04) de dos mil cinco (2005).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos , a las partes, y boleta de traslado N° , al acusado.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP.-
|