REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000063
ASUNTO : LP01-R-2004-000368

Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado VICTOR JOSÉ ECHEZURIA RODRÍGUEZ, asistido pro su defensor técnico privado abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, contra la sentencia condenatoria definitivamente firme publicada en fecha 06-10-2004, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y SIETE DIAS DE PRISION, por haberlo hallado culpable de los delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

El recurrente interpone recurso de revisión, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por considerar éstos, que la Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundó su sentencia en pruebas falsas.

1) Inicia el recurrente su recurso de revisión, indicando que el A quo le atribuyó a la prueba de iones de nitrato un valor de certeza que no tiene, ya que la misma es una prueba de orientación; y que no apreció el hecho de que la chaqueta (prenda de vestir de manga larga) no presentó iones de nitrato; aunado a ello, manifiestan que el Juzgador falseo la verdad al afirmar que su defendido dio autorización para la practica de dicha prueba ya que consta a los folios 86 y 87 que se encontraba semi-inconsciente y listo para ser operado.


2) De igual forma, alega el recurrente que el Juez dio por probado el hecho de que su defendido portaba un arma de fuego calibre 7.65, y al respecto destaca, que en el lugar donde sucedieron los hechos se encontraba otro sujeto armado que evadió a la autoridad y que por tanto conlleva a pensar que las dos conchas de calibre 9 milímetros localizadas, probablemente provenía del arma que portaba ese individuo.

Así mimo, manifiestan que consta al folio 100 que el experto Yako Jugo Valera no practicó Pruebas de huellas del arma, y que no figura en actas, testigo alguno que declare que su defendido tuviera el arma en cuestión.

3) En otro orden de ideas, explana el recurrente que la Juez violó la presunción de inocencia contemplada en los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal al invertir la carga de la prueba; ya que considera el recurrente que la misma le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y no a la defensa.

4) Por último, indica el recurrente que el A quo en la parte dispositiva sentenció a su patrocinado por un delito por el cual no era acusado; ya que era juzgado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y no de Arma Blanca; considera que la misma es causal de nulidad absoluta según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un error material de fondo irreparable en la sentencia.

Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se declare la nulidad de la sentencia condenatoria.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE


Para producir una decisión esta Corte de Apelaciones, con respecto al Recurso de Revisión, solicitado por el penado VICTOR JOSÉ ECHEZURÍA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del COPP, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de todas y cada una de las Actas Procesales, que componen la presente causa nos encontramos que el sentenciador de Primera Instancia, en sentencia que dictara el día 06 de octubre del 2004, en donde condenó al acusado VICTOR JOSÉ ECHEZURIA RODRÍGUEZ, a cumplir la, pena de cuatro años, siete meses y siete días de prisión, por la comisión de delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal en concordancia con el artículo 278 es judem, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, decisión esta que a criterio la defensa causa un gravamen irreparable a su defendido el acusado VICTOR JOSÉ ECHESURÍA RODRÍGUEZ, ya que al examinar las actas procesales, el apelante dice que para dictar la sentencia la Sentenciadora se basó en una Prueba Falsa, ya que de la experticia química y hematológica hecha por la experta detective Adriana Carmona Hernández, sobre una chaqueta, un pantalón y una franela, esta llegó a la conclusión, en el punto segundo que: “ 2.- Las muestras obtenidas en los macerados realizados a las piezas en estudio en el análisis químico, resulto ser NEGATIVO para la presencia de iones nitratos, dichas muestras fueron consumidas en su totalidad”.... y en las conclusiones sobre la experticia química (iones nitrato) a ambas manos del acusado Echezuría Rodríguez Victor José, en sus conclusiones manifiesta que resulto ser POSITIVO para la presencia de iones nitratos”. Y con respecto a lo que dice el apelante, de que de acuerdo con las informaciones de los funcionarios policiales Alexander Contreras Moreno, y José Sánchez, quienes le hicieron la prueba del macerado al acusado, manifestaron que: “ tal vez el acusado en ese momento estaba semi- inconsciente, que se le explico en que consistía la prueba, que dio su consentimiento que no estaban presentes en el lugar familiares ni un abogado, que él tomó la prueba del macerado y el acusado colaboró con la misma”.

Con respecto a esta denuncia en donde el apelante afirma que la obtención de la prueba del macerado de iones nitratos, practicada al acusado VICTOR JOSÉ ECHEZURÍA RODRÍGUEZ, es una prueba falsa por que fue obtenida ilícitamente, en este particular quienes aquí deciden disienten de lo afirmado por el apelante, por que se hace necesario diferenciar entre una prueba obtenida irregularmente y una prueba falsa, si bien es cierto que la prueba pudo haber sido obtenida de manera irregular, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 197 del COPP, esto es completamente diferente a que dicha prueba sea falsa, ya que la falsedad es lo contrario a la verdad, y en el sentido jurídico es la alteración de la verdad, en el caso que nos ocupa no se alteró la verdad, por lo tanto esta denuncia no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el numeral Tercero del artículo 470 del COPP, y esta denuncia debe ser desechada. Y ASI SEDECIDE.

Con respecto a lo manifestado por el apelante en su segundo punto en donde dice que mal puede dar por cierto la sentenciadora la posesión del arma por parte del acusado VICTOR JOSÉ ECHEZURÍA RODRÍGUEZ, afirmando lo que es falso, con respecto a este punto, nos encontramos que el apelante no aporta ninguna prueba que lleve a la convicción a quienes aquí deciden a considerar que lo sostenido por la sentenciadora en la sentencia definitiva es completamente falso, ya que los hechos y circunstancias señalan, que el arma tipo pistola calibre 7.65, fue encontrada por los funcionarios policiales, junto al acusado VÍCTOR JOSÉ ECHEZURÍA RODRÍGUEZ, y en ese lugar no se encontró ninguna otra persona de la que pudiera pensarse que pertenecía dicha arma; en otro orden de ideas olvida el apelante que los argumentos expuestos en el recurso de revisión, son recursos que debe haber ejercido en el momento de la apelación de la sentencia, ya que el recurso de revisión está destinado a dejar sin efecto una sentencia firme y consecuencialmente a anular la cosa juzgada. Por lo tanto en este punto la razón no asiste al apelante. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al tercer punto, en cuanto a que la sentenciadora le da pleno valor probatorio a lo dicho por los funcionarios policiales, el apelante no aporta ninguna prueba que sus dichos sean falsos para poder probar en el presente recurso de revisión que lo expuesto por los funcionarios policiales es falso, en este punto igualmente nos encontramos que lo alegado como falso en el presente punto, no es objeto del recurso de revisión sino que esto a debido alegarlo en la apelación de la sentencia, por lo tanto este punto debe ser desechado. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuarto punto en donde el apelante dice, que la Juez en toda su sentencia invierte la carga de la prueba, al tomar como ciertas y apreciar las deposiciones hechas por los funcionarios José Alexis Sánchez Uzcátegui y Alexander Contreras Moreno, por no haber sido contradichas en el debate oral y público, sostiene el apelante que la defensa no tenía que probar nada, que esto le correspondía al Fiscal, y no explica el motivo por que esta prueba es falsa. Por lo tanto esta denuncia debe ser igualmente desechada por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al quinto y último punto en donde manifiesta el apelante que en la parte dispositiva al dictar la sentencia lo condena por un delito del cual no se le acusa, como lo es el porte ilícito de arma blanca, cuando lo que se debatió en el juicio y se probó fue el porte ilícito de arma de fuego, de la revisión de la sentencia definitiva que fue publicada el día 06 de octubre del 2004, en la parte Dispositiva, que corre inserta al folio 107, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su punto primero, condena a VÍCTOR JOSÉ ECHEZURÍA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de cuatro años, siete meses y siete días de prisión por la comisión del delito de resistencia a la autoridad y por parte ilícito de arma de fuego, insistimos en manifestarle al apelante que esto no puede ser objeto del recurso de revisión sino que esto ha debido de hacerlo en la apelación de la sentencia, lo cual no lo hizo en vista de que no ejerció el mencionado recurso, por lo tanto no tiene razón en este punto. Y ASI SE DECIDE.
Esta Corte de apelaciones hace saber al apelante que no puede ejercer el recurso de revisión para exponer situaciones que deben ser interpuestas en el recurso de la apelación de la Sentencia, y al leer las Actas Procesales, esta Corte de Apelaciones constata que no se ejerció el recurso de apelación en la presente causa, a través de la revisión de la causa se constata que el apelante en ningún momento aporta una prueba de falsedad de lo sostenido por la sentenciadora, lo que nos lleva a la conclusión que el presente recurso de revisión es a todas luces inadmisible, ya que no se puede utilizar el recurso de revisión para solicitar la anulación de la cosa juzgada, y esto nos lleva a reflexionar sobre la verdadera existencia del Estado Derecho, por que no es posible juzgar nuevamente aquellos hechos sobre los que ya ha recaído una sentencia firme, a no ser que los vicios que contenga la sentencia lleven al superior jerárquico a declarar la nulidad de la sentencia y por ende realizar un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto, por el penado VICTOR JOSÉ ECHEZURÍA RODRÍGUEZ, asistido por su defensor técnico privado abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06-10-2004.

Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, y boleta de traslado al penado, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. , a las partes y boleta de traslado N° ,al penado.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/DACE/PRML/AsdeP.-