REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000075
ASUNTO : LP01-R-2005-000075
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados LEONARDO CARRERO GUILLÉN y JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en su condición de defensores del imputado CARLOS JAVIER GARCÍA CONTRERAS, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08-03-2005, que decretó contra el referido imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en agravio de NAPIL BARJAS BERJAS.
DECISIÓN APELADA
En fecha 08-03-2005, la Juez de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, publica la fundamentación del auto por el que priva de libertad al imputado CARLOS JAVIER GARCÍA CONTRERAS.
Consideró la Juez de Control en la recurrida, que en las actas de investigación obran suficientes elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el delito de homicidio cometido en agravio del hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS, tales como: 1.- Acta de investigación penal de fecha 14-07-2003, donde consta que fue recibida llamada telefónica informando el hallazgo de un cadáver, en el sector Colinas del Paraíso, de la Ciudad de El Vigía; 2.- Acta de investigación penal de fecha 14-07-2003, en la que se deja constancia del levantamiento del cadáver de NAPIL BARJAS BERJAS, así como de las heridas que le fueron observadas; 3.- Actas de entrevistas de los ciudadanos LLARUB JAZZAN ABOUASSI, NAYWA ABDEL ABDALLHA y MARÍA ALEJANDRA NIGRO CARRILLLO, “(…) en las cuales señalan al ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA CONTRERAS, entre las personas que se encontraban el día 14 de Julio del año 2003, con los ciudadanos RAEED HELAL HELAL y ANDREA KATHERINE GOMEZ (sic) PUERTO y otro que le dicen CHUITO O PALETA, en un vehículo automotor, modelo MONZA, color MARRÓN, las cuales guardan relación con los hechos ocurridos el día 14-07-2003, donde fue víctima el hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS (…)”. 4.- Informe de autopsia forense, de fecha 22-07-2003, realizada al cadáver de NAPIL BARJAS BERJAS.
Luego concluye la Juzgadora de Control, que con base a los elementos de convicción referidos supra, se hace suficiente para considerar que el imputado es cooperador inmediato del hecho punible.
También consideró la Juzgadora:
“(…) que concurren en este caso supuestos de peligro de fuga previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el investigado no tiene un domicilio o residencia habitual, lo que se evidencia de lo señalado en esta Audiencia por el investigado de que ha cambiado su residencia a la ciudad de Maracaibo y eventualmente venia (sic) algunos fines de semana a esta ciudad de El Vigía, además de la pena que podría llegar a imponerse en este caso (…) igualmente es de gran magnitud el daño causado, el comportamiento del durante el proceso, de no someterse a la persecución penal, por lo que fue librada en la oportunidad respectiva por este Tribunal orden de aprehensión. Así mismo, esta (sic) presente el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, debido a que en libertad el imputado pudiera desvirtuar la verdad, influir en el ánimo de los testigos o destruir evidencias que guardan relación con este hecho.”
Finalmente, decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, contra el imputado CARLOS JAVIER GARCÍA CONTRERAS, “(…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE CONCURRENCIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (…)”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los recurrentes de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 08-03-2005, que decretó contra el imputado CARLOS JAVIER GARCÍA CONTRERAS, medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto alegan los recurrentes:
1.- Que en fecha 01-03-2005 fue aprehendido su representado, a las 6:50 horas de la tarde, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y fue puesto a la orden del Tribunal de Juicio N° 03 debido a que conocía la causa. En tal sentido, consideran que el Tribunal de Control N° 01, al momento de remitir la causa al Tribunal de Juicio N° 03, debió elaborar un cuaderno complementario de actuaciones, en razón a que había dejado solicitadas varias personas, siendo que por tal motivo, cuando su cliente fue capturado y puesto a la orden del Tribunal, se le violaron sus derechos, retrasando la celebración de la audiencia, y fue subvertido el proceso, pues el Tribunal de Juicio N° 03 convocó a una audiencia para imponerlo de sus derechos, el día Viernes 04-03-2005, manteniendo la privación de libertad hasta que se decidiera que hacer con él.
Refiere que luego, el Tribunal de Juicio N° 03, decide remitir la causa al Tribunal de Control N° 01, para resolver sobre la privación de libertad, luego de haber cometido el error denunciado en detrimento de los derechos de su representado, pues ya tenía tres días privado de libertad, y celebrándose la audiencia respectiva el día 07-03-2005, continuando y concluyendo el día 08-03-2005.
En este sentido alega la defensa, que luego de aprehendido su representado, por disposición expresa de la ley debe ser presentado ante el Tribunal en un lapso de 48 horas, y siendo que este lapso fue superado ampliamente, consideran que le fue violada su libertad personal, y que por tal motivo el Tribunal debió otorgarle una medida cautelar sustitutiva.
2.- También refieren que fue exigida la declaración de su representado, pasadas las 7:00 horas de la noche, a pesar de existir prohibición expresa de ley. Que además de ello, fue celebrada la audiencia sin que la Fiscalía hasta ese momento hubiese imputado delito alguno contra su patrocinado. Así las cosas, consideran los recurrentes, que la privación de libertad decretada contra su defendido, deviene de un procedimiento írrito y violatorio de derechos.
3.- Señalan que de los pretendidos elementos de convicción que sirvieron de base para fundamentar la privación de libertad, no se desprende indicio alguno que vincule a su defendido con el hecho delictivo. Así explican que en las actas de entrevistas de LLARUB JAZZAN ABOUASSI, NAYWA ABDEL ABDALLHA y MARÍA ALEJANDRA NIGRO CARRILLLO, no existe señalamiento directo contra su patrocinado, pues ninguno refiere haberlo visto en el lugar de los hechos, y tampoco manifiestan los entrevistados, que su representado haya disparado el arma de fuego. Igualmente explican que del acta de autopsia, ni de las actas de inspección a que hace referencia la Juez de Control, se desprenda indicio alguno contra su defendido.
4.- También hacen referencia a que la causa tiene dos años desde que comenzó su instrucción, sin que se haya realizado diligencia de investigación adicional. Siendo esto así, consideran los recurrentes que es imposible pretender justificar la materialización del peligro de fuga. Además, indican que en el acta consta tanto la dirección de residencia de su defendido, como del sitio donde labora.
Que tampoco se materializa el peligro de obstaculización, ya que durante dos años, no se ha realizado ninguna diligencia adicional en la causa.
Finalmente refieren, que el auto apelado adolece de fundamentación, ya que no se sustenta en ningún elemento de convicción, además de no explicar las razones que considera el Tribunal para decretar la aprehensión. Por ello solicitan que se decrete la nulidad del fallo recurrido, y se otorgue a su representado la plena libertad, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa.
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido tanto la apelación interpuesta, como la decisión recurrida, observa esta alzada, que evidentemente la razón asiste a los recurrentes, ya que el auto por el que se decreta la privación de libertad del imputado CARLOS GARCÍA CONTRERAS, por su presunta participación en el homicidio de NAPIL BARJAS BERJAS, no se sustenta en elemento de convicción alguno que refiera, aunque sea meridianamente, la pretendida participación del imputado en la comisión del delito.
Luego entonces, conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP, tratándose la privación de libertad de una medida excepcional que afecta el principio rector de libertad, debe necesariamente destacarse que el decreto judicial que acuerde la referida medida cautelar privativa, deberá acreditar suficientemente la materialización de los tres requisitos concurrentes que prevé la norma.
Luego entonces, en relación al primer requisito, referido a la ocurrencia de un delito, de acción pública, no prescrito y que amerita pena privativa de libertad, debe destacarse que dicho requisito se sustenta con las propias actas de investigación (localización y levantamiento de cadáver) y en el protocolo de autopsia, donde se determina la muerte de NAPIL BARJAS BERJAS, y su causa.
Exige también la norma (artículo 250 COPP), la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de homicidio. Así entonces, tal requisito debe soportarse no solo en la pluralidad indiciaria, sino también debe estar plenamente justificado en la decisión, relacionando la manera de cómo los elementos de convicción indican la participación del imputado en el hecho delictivo.
En este punto, la Juzgadora de Control, establece únicamente en la recurrida, para pretender justificar este presupuesto, que:
“(…) Entrevistas de los ciudadanos: LLARUB JAEZAN ABOUASSI, NAYWA ABDEL ABADÍA, MARÍA ALEJANDRA NIGRO CARRILLLO, en las cuales señalan al ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA CONTRERAS, entre las personas que se encontraban el día 14 de Julio del año 2003, con los ciudadanos RAEED HELAL HELAL y ANDREA KATHERINE GOMEZ (sic) PUERTO y otro que le dicen CHUITO O PALETA, en un vehículo automotor, modelo MONZA, color MARRÓN, las cuales guardan relación con los hechos ocurridos el día 14-07-2003, donde fue víctima el hoy occiso NAPIL BARJAS BERJAS (…)”.
Luego entonces, se hace evidente que con la citada argumentación, no se justifica la pretendida participación del imputado en el homicidio de NAPIL BARJAS BERJAS, además de no quedar claro, tal como alegan los recurrentes, en qué consistió la actuación del pretendido imputado. Así las cosas, la falta de fundamentación del auto, en cuanto a la descripción precisa de la presunta participación del imputado, vicia la decisión de nulidad.
Finalmente, en cuanto a la pretendida materialización de los peligros de fuga y obstaculización, comparte plenamente esta alzada el criterio esgrimido por la defensa recurrente, ya que, si bien en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, se materializaría una presunción juris tantum de peligro de fuga, conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, debe destacarse, como circunstancia determinante, que la presente causa fue iniciada hace varios años, y no se han realizado mayores diligencias de investigación. También se aclara que la presunción prevista en el citado artículo, admite prueba en contrario, y tal como refieren los recurrentes, el imputado demostró poseer lugar de residencia fija y de trabajo en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y a pesar de que dicha determinación destruye el peligro de fuga, ésta increíblemente sirvió de fundamento para que la Juez de Control considerase la materialización del peligro de fuga.
La circunstancia referida supra, aunada a la insuficiencia de elementos de convicción contra el imputado CARLOS GARCÍA CONTRERAS, destruyen cualquier vestigio de peligro de fuga.
De otro lado, no queda justificado en la recurrida la existencia del peligro de obstaculización, puesto que al respecto, la juzgadora solo refiere la posible –más no justificada, ni probable- interferencia del imputado como elemento determinante para que se materialice el peligro de fuga, y que a criterio de esta alzada, queda plenamente desvirtuado, no solo por la exigua fundamentación, sino por el argumento de defensa relacionado con el tiempo de duración de la causa.
Finalmente valga la oportunidad para llamar la atención a la Juzgadora de Control, en cuanto a la calificación que atribuye al delito imputado contra CARLOS GARCÍA CONTRERAS, definiéndolo con la inexistente figura de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de “concurrencia”. Debe entonces recordar la juzgadora que de la concurrencia de personas en la comisión de delitos, surgen varias sub-tipologías que determinan el grado de participación, tales como la co-autoría, la autoría intelectual y la complicidad, entre otras, siendo todas ellas formas de concurrencia, luego entonces, debió ser más precisa en el dispositivo del fallo al determinar la pretendida forma de participación del imputado.
En virtud de los argumentos expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto por la defensa, debe ser declarado con lugar, y en consecuencia debe decretarse la nulidad del fallo, por ser contrario a derecho, y ordenar la plena e inmediata libertad del imputado CARLOS JAVIER GARCÍA CONTRERAS, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LEONARDO CARRERO GUILLÉN y JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en su condición de defensores del imputado CARLOS JAVIER GARCÍA CONTRERAS, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08-03-2005, que decretó contra el referido imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Complicidad (sic), previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en agravio de NAPIL BARJAS BERJAS.
2.- Revoca la decisión recurrida.
3.- Ordena la plena libertad del imputado CARLOS JAVIER GARCÍA CONTRERAS.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________, a la defensa del imputado, boleta N° _______________ a los Fiscales, y Boleta de Excarcelación N° ______________ al imputado.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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