REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004817
ASUNTO : LP01-R-2005-000095
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente a esta Corte de Apelaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA TERESA FERMÍN, en su condición de Fiscal Auxiliar 2ª del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según apelación interpuesta en la Audiencia para oír al imputado de fecha 14 de abril del 2005, invocando EL EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada en esa misma fecha por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que concedió a favor del imputado Medida Cautelar sustitutiva en contraposición a la aprehensión solicitada por la Representación Fiscal, declarando: Primero: Con lugar la precalificación del delito atribuida por el Ministerio Público, de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado por el artículo 408 del Código Penal, y en cuanto al Robo consideró la Juzgadora que debe ser calificado como Robo Frustrado; y Segundo: En relación a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad por la Representación Fiscal, el Tribunal consideró, que no están llenos los extremos de Ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), y decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales: tercero, cuarto, sexto y noveno del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación todos los días lunes y jueves de cada semana; medida de prohibición de acercarse a la víctima y testigos; prohibición de salida fuera de la Jurisdicción del Estado Mérida; prohibición de portar armas a excepción de la reglamentaria en su trabajo y solo dentro de las instalaciones del mismo.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones el día 25 de abril del 2005, le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
La recurrente en síntesis, expuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, lo siguiente: "... por cuanto de las actas procesales se evidencia que hay suficientes elementos de convicción, para demostrar tanto la responsabilidad penal del investigado, como los delitos que el Ministerio Público le imputa al imputado, tales elementos de convicción son: 1º.- Denuncia de la madre de la víctima ciudadana Carmen García de Monsalve, rendida por ante el CICPC, inserta al folio 1 y su vuelto, en donde señala las lesiones de que fue víctima su hijo. 2º.- Inspección Ocular practicada en el sitio donde se cometió el hecho, inserta a los folios 3 y 4. Así como todas las actas policiales insertas a los folios 5, 6, 7 y 8. 4º.- Por los reconocimientos médicos practicados a la víctima, en la cual se evidencia que la víctima estuvo hospitalizado e intervenido quirúrgicamente y a pesar de que fue egresado de HULAA, quedó por consulta externa la evolución de su estado de salud. 5º.- La declaración de los ciudadanos Barboza Moreno Hernando, alias Nandin y Franco José Araque, señalando estos últimos que el recuerda la discusión surgida entre David que es el investigado y Juan Carlos que es la víctima sin embargo no supo cual fue el motivo, folios 11 y 13 respectivamente. 6º.- Actas de investigación Penal de los folios 15, 16 y 17 en las cuales se deja constancia que tanto el CICPC como la policía de Ejido solicitaron al investigado José David Cadenas para que rindiera declaración y evadía la justicia. Así también presentaba registro de robo de fecha 25 de mayo del 2003, motivo que originó que se solicitara un Mandato de Conducción y una Orden de Aprehensión inserta a los folios 26 y 27 y folio 36 al 39 respectivamente. Por las razones antes expuestas es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones revoque la decisión del Tribunal de Control Nº 02 y la medida decretada al imputado y se decrete Medida de Privación de Libertad, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Imputado se presentó al Tribunal porque tuvo conocimiento de la Orden de Aprehensión, que en este caso se cumplió de manera extraña...”.
De la detenida revisión a todas y cada una de las Actas Procesales, que conforman el presente expediente, nos encontramos que:
En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de abril del 2005, esta Corte de Apelaciones encuentra que la misma está ajustada a derecho, pues yerra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al apelar solicitando la aplicación del EFECTO SUSPENSIVO en la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada el día 14 de abril del 2005, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, tal recurso el efecto suspensivo únicamente opera en la audacia de calificación de Flagrancia, y cuando el Juez de la causa ordene la libertad plena del imputado. En el presente caso nos encontramos, en primer lugar, que la decisión no se produce en audiencia de calificación de flagrancia, sino que deviene producto de una Audiencia para oír al imputado; y en segundo lugar, que fue concedida medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la representación Fiscal, consistente en la presentación todos los días lunes y jueves de cada semana; medida de prohibición de acercarse a la víctima y testigos; prohibición de salida fuera de la Jurisdicción del Estado Mérida; prohibición de portar armas a excepción de la reglamentaria en su trabajo y solo dentro de las instalaciones del mismo.
Por lo tanto, con base a los argumentos expuestos, la razón no asiste a la Fiscalía recurrente, por lo que a esta Alzada no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación con carácter de Efecto Suspensivo intentado por la Fiscalía, por no estar ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de los argumento expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de fecha 14 de abril del 2005, que otorgó a favor del imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera esta alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005000163 y LG01BOL2005000164.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
PRML/mireya
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