REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001073
ASUNTO : LP01-R-2005-000050
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JAIRO ROSALES MORA, asistido en este acto por el abogado WILLIAN JOSE UZCATEGUI CHAVEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08 de marzo del 2005, que acordó denegar la petición de hacer entrega del vehículo Clase: CAMIONETA; Marca: FIAT; Tipo: PicK-Up; Placas 863XFS; Serial de Carrocería: ZFA2555000000609; Serial del Motor: 4543433; Año: 1.997, Color: BLANCO; Modelo: FIORINO; Uso: CARGA.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente apela de la decisión dictada por el A quo, por considerar que al negársele la entrega del vehículo se le causó un gravamen irreparable.
Inicia el recurrente, alegando que el A quo obvió la existencia y validez del mandato que le fuere otorgada por la propietaria del vehículo mediante poder, a fin de efectuar la venta, fijar y recibir el precio y firmar el documento de venta respectivo; aunado a ello destaca el recurrente que la respectiva venta no se efectuó debido a que el vehículo le fue retenido, cuando fue llevado voluntariamente para la revisión a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre del Estado Mérida.
Destaca el recurrente, que a través del referido mandato se le trasladó la posesión y dominio del bien a fin de ejercer sobre el, actos de disposición, y que por tanto debe ser reconocido como poseedor de buena fe, porque dimana de justo título, en virtud de que el otorgamiento fue hecho ante autoridad competente, es decir Notario.
Explana el recurrente que el A quo vulneró sus derechos y obligaciones con relación a la ejecución del asunto encomendado, soslayando la potestad que tenía de reclamar el bien en nombre y representación de su poderdante.
Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se anule la sentencia de instancia y se le devuelva el vehículo bajo la figura de guarda, a los fines de evitar su deterioro y en virtud de que el mismo no es imprescindible para la investigación, por cuanto ya le fue practicado las experticias correspondientes y no se encuentra solicitado por las autoridades correspondientes, comprometiéndose a su vez a presentarlo las veces que sea necesario.
Consigna el recurrente junto al presente recurso copia simple del poder que le fuera otorgado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Analizadas como han sido la apelación interpuesta, así como la decisión recurrida esta Corte de la revisión del expediente original LP01-P-2005-001073 observa lo siguiente:
1. Al folio 05 del expediente se observa que existe un poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 06 de enero del 2004, anotado bajo el Nº 08 del Tomo 05 de los libros respectivos por la Ciudadana IRLANDA VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “ Productos CKIP, C:A:”, otorga poder especial al Ciudadano JAIRO ROSALES MORA, para que gestione la venta de un vehículo propiedad de su representada de las características siguientes: Placas: 863XFS; Serial carrocería ZFA0000000609; Serial motor; 4543433; Marca FIAT; Modelo Fiorino Furgón; Año 1997; Color blanco; Clase: camioneta; Tipo PicK-Up; Uso carga, en donde manifiesta que pertenece a su representada según consta en el certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA25550000000609, y expresa lo siguiente: “ En virtud del presente mandato queda facultado mi antedicho apoderado para efectuar la venta respectiva por ante las autoridades administrativas, judiciales u otras competentes previo el lleno de los trámites correspondientes; fijar y recibir el precio de venta del señalado bien; firmar el documento original, quedando igualmente facultado para adquirir para si mismo dicho vehículo de conformidad con el artículo 1.171 del Código Civil Vigente. Igualmente queda ampliamente facultado el referido apoderado, para gestionar ante la oficina del (SETRA) todas y cada una de las diligencias que fueran necesarias para actualizar la documentación del Registro Automotor Permanente, para hacer en nombre y representación de mi representada lo que yo mismo haría sin limitación alguna.”
2. Al folio 11, Oficio Nº 0017 de fecha 20-04-04 del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre dirigido al CICPC, en donde le manifiestan que el vehículo marca Fiat, placas 863-XFS, presenta suplantación del serial VIN de identificación frontal y alteración serial VIN de identificación compacto y serial de seguridad desvastado.
3. Folio 13, ACTA DE REVISIÓN, ( Acta Policial), de fecha 19 de abril del 2004 emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre Nro. 62 Mérida. En donde se manifiesta que el Ciudadano ROSALES MORA JAIRO, se presentó voluntariamente a que le efectuaran la revisión al vehículo Placas: 863XFS; Serial carrocería ZFA0000000609; Serial motor; 4543433; Marca FIAT; Modelo Fiorino Furgón; Año 1997; Color blanco; Clase: camioneta; Tipo PicK-Up; Uso carga, el cual resultó con el serial de identificación VIN suplantado, que el serial del motor es original pero no coincide con el que aparece en el certificado de registro del vehículo, que el serial del compacto está alterado, y el serial de identificación de seguridad está desvastado.
4. (folio 25) Acta emanada del CICPC de fecha 22 de abril del 2004, en donde la perito TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, en su conclusión deja constancia que el: “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de los emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el número de soporte 3347845. Número ZFA25550000000609-1-1, emitido a nombre de productos CKIP, C.A. RIF Nº J30170576 9, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, exhibe características HOMOLOGAS, con respecto a los estándares de comparación auténticos y corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS”.-
5. Folio 27 Acta de los funcionarios expertos del CICPC, Camperos Bueno Jorguery y Tony Obdulio Díaz, quienes en sus peritación determinan que : La chapa de la carrocería del Capot es FALSA; el impreso bajo relieve en el blok del motor se encuentra ALTERADO; el serial de la carrocería es FALSO, y el impreso del serial de carrocería se encuentra totalmente SUPLANTADO.
6. Folio 30: Oficio Nº 9700 067 – 5094 emanado del CICPC de fecha 29 de abril del 2004, dirigido al Jefe de Información Policial de Caracas Distrito Federal, en donde solicita incluir como decomisado por tener los seriales alterados el vehículo: Placas: 863XFS; Serial carrocería ZFA0000000609; Serial motor; 4543433; Marca FIAT; Modelo Fiorino Furgón; Año 1997; Color blanco; Clase: camioneta; Tipo PicK-Up; Uso carga.
Observa esta Corte, luego de analizados los fundamentos de la apelación, y la negativa del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, en donde en fecha 08 de marzo del 2004, acuerda negar la entrega del vehículo antes descrito, por cuanto se evidencia de la experticia practicada al vehículo, que sus seriales de identificación tales como la chapa de identificación del serial de la carrocería, el serial del motor y la chapa del serial de carrocería ubicada en la cara frontal de la punta del chasis lado derecho están alterados. En otro orden de ideas se observa que se encuentra original de instrumento poder en donde facultan al apelante ciudadano JAIRO ROSALES MORA, a disponer del vehículo, a transitar con el mismo y a venderlo. Así también se observa, que el certificado del vehículo es auténtico y de origen legal en el país de conformidad a la experticia practicada por los expertos del CICPC; igualmente se encuentra el original del instrumento poder otorgado por la ciudadana Irlanda Villamizar García, a nombre de la empresa “Productos CKIP C.A.”, en donde faculta al Ciudadano Jairo Rosales Mora, para hacer uso del vehículo, igualmente consta el Acta de Revisión, en donde el mencionado Ciudadano llevó voluntariamente el vehículo para que fuera revisado en la Inspectoría del Tránsito, y finalmente se evidencia que el vehículo no ha sido solicitado por algún cuerpo policial, como vehículo hurtado o robado.
De la serie de trámites realizados y de los documentos presentados, se puede inferir que el recurrente es un poseedor de buena fe, que confiado en la apariencia de legalidad que le demostró la vendedora, procedió a comprar el vehículo, pensando que era de origen legal y por eso cuando decidió perfeccionar la compra del vehículo recurrió voluntariamente ante la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre Número 62 de Mérida, para la revisión del vehículo encontrándose que los seriales de motor, carrocería y block estaban alterados, cuestión esta que no se le puede imputar y por lo que se le tiene como un comprador de buena fe, lo que lleva a esta Corte a concluir que la negativa a la entrega de dicho vehículo le causaría un daño irreparable.
En sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( caso JOSE LUIS MENDOZA) estableció
: "...En los casos de vehículos, automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...".
No es justo y equitativo despojar por un tiempo indeterminado la posesión de un bien que ha sido adquirido de buena fe, a quien ha presentado justo título, y sin que hasta la presente fecha se le haya atribuido la comisión de delito alguno de los contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por medio de un acto conclusivo de la acusación.
En aplicación de lo antes expuesto, lo mas justo en el presente caso es ordenar la entrega bajo la figura de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que según los documentos de identificación tiene las siguientes características: Placas: 863XFS; Serial carrocería ZFA0000000609; Serial motor; 4543433; Marca FIAT; Modelo Fiorino Furgón; Año 1997; Color blanco; Clase: camioneta; Tipo PicK-Up; Uso carga, al reclamante.
Conforme a los pedimentos expuestos por la parte apelante, considera esta Alzada, que la misma está ajustada a derecho y por ende la debe declarar con lugar, y ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Por la razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Penal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano JAIRO ROSALES MORA, asistido del abogado Willian José Uzcátegui Chávez, contra la decisión que fuera dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08 de marzo del 2005, en la que niega la entrega del vehículo. SEGUNDO: ORDENA la entrega del vehículo: : Placas: 863XFS; Serial carrocería ZFA0000000609; Serial motor; 4543433; Marca FIAT; Modelo Fiorino Furgón; Año 1997; Color blanco; Clase: camioneta; Tipo PicK-Up; Uso carga, al reclamante ciudadano JAIRO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.664, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo únicamente usarlo dentro del territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de no enajenarlo, venderlo, arrendarlo, y modificarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante cualquier autoridad cuando así lo requiera. TERCERO: Acuerda librar oficio correspondiente al estacionamiento en donde se encuentre depositado el mencionado vehículo, a los efectos de que le sea entregado inmediatamente al ciudadano JAIRO ROSALES MORA. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos __________________ y oficio N° ____________.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
PRML/mireya
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