REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000039
ASUNTO : LP01-R-2005-000039
IMPUTADO: LUIS EMIRO BRACHO VALERO Y HUGO RAMON HERNANDEZ
VICTIMA: JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE
HECHO: HOMICIDIO INTENCIONAL
Corresponde a ésta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Leonardo Carrero Guillen y Maria Auxiliadora Ramírez Páez, procediendo con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Emiro Bracho Valero y Hugo Ramón Hernández, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que ratificó la detención ilegitima de la que fueron objeto sus representados y decreto Medida Privativa de Libertad en perjuicio de los mismos.
FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de apelación, los recurrentes señalan que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la decisión dictada en fecha 09-02-2005, donde confirmó la privación ilegitima de libertad en perjuicio de sus representados, le causó un gravamen irreparable a sus patrocinados, siendo tal detención ilegal, fuera de todo contexto jurídico previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, denuncian los recurrentes el modo en que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía, efectuaron la detención en perjuicio de sus representados, aproximadamente treinta (30) horas después de haber ocurrido la muerte del ciudadano José Rafael Paredes Araque, sin que existiera Orden Judicial, ni siquiera estaban en presencia de un delito de flagrancia, ni mucho menos existía una orden de aprehensión o solicitud por parte de un Tribunal de Control; cuando lo lógico señalan los recurrentes, hubiese sido citarlos ante el CICPC, para tomarles entrevista o en caso de encontrarlos incursos en el delito de homicidio, citarlos por ante la Fiscalía.
Con base en lo anterior, rechazan los recurrentes, la manera como el Tribunal de la recurrida, avaló un procedimiento completamente ilegal, siendo que los funcionarios del CICPC, una vez teniendo detenidos a sus representados, sin ningún tipo de orden, llaman a la Fiscalía para ponerla en conocimiento del procedimiento practicado, y es allí cuando el Ministerio Público solicitó por vía telefónica al Tribunal A quo, la orden de detención en contra de sus patrocinados, quienes para ese momento ya se encontraban privados de libertad, y el Tribunal sin haberse formado una idea de lo sucedido, sin imponerse de las actas policiales, y sin algún tipo de fundamento, avala tal detención y privación ilegitima de libertad.
En consecuencia, y acogiéndose al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se establece que los Tribunales de Control, cuando dicten autos decretando la privación de libertad, deben estar correctamente fundados, con la finalidad de evitar la violación de las garantías fundamentales, pudiendo así los imputados disfrutar de una defensa oportuna y efectiva; en el caso de marras, indican los recurrentes que dicho auto padece de inmotivación, puesto que no se determinó con claridad en que se basó el Tribunal para acordar tal aprehensión y mucho menos decretar tal medida.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicitan los recurrentes que sea admitido el presente recurso de apelación, se anule la decisión de la recurrida, no se ratifique la privación judicial de libertad y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus representados.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control No.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que en fecha 09-02-2005 decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Luis Emiro Bracho Valero y Hugo Ramón Hernández, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de José Rafael Paredes Araque, ocurre la Representación Fiscal a realizarla en los siguientes términos:
En lo concerniente a las aseveraciones realizadas por la defensa, de que el Tribunal incurrió en un error al avalar el procedimiento de detención de sus representados, señala la Vindicta Pública que tanto el Tribunal A quo como la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, actuaron en armonía con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que por las circunstancias del hecho, y de la posible autoría del mismo por parte de sus representados, de no haberse actuado así, se corría el riesgo de quedar frustrada dicha captura, en efecto, una vez que el Tribunal acordó la orden de detención por vía telefónica, dentro del lapso correspondiente establecido en el COPP, fundamentó su decisión, indicando el Ministerio Público que no es cierto que hubo violación de derechos y garantías constitucionales.
Aunado a lo anterior, observa la Representación Fiscal, que equivocadamente la defensa alega que el auto donde se decretó la Medida Privativa de Libertad, padece de falta de fundamentación, lo cual tampoco es cierto, pues la recurrida es clara al indicar cuales fueron los elementos tomados en cuenta para fundar su decisión, la cual esta totalmente ajustada a derecho.
Finalmente, observa la Vindicta Pública que la defensa pretende justificar la actuación de sus defendidos, infiriendo una legítima defensa, hecho este extemporáneo, señalando el Ministerio Público que debe limitar el contenido del Recurso a las denuncias relativas a la decisión recurrida y no a los hechos que serán ventilados en el juicio oral.
En consecuencia, por todos los motivos explanados anteriormente solicita el Ministerio Público, se mantenga la Privación Preventiva de Libertad, dictada en perjuicio de los imputados, pues por los hechos investigados, como el Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, existe la ficción legal de peligrosidad de fuga, ya que los hechos punibles imputados a los investigados acarrean penas privativas de libertad que en su término máximo exceden de diez años, aunado a la posible obstaculización que pudieran generar los investigados en el esclarecimiento de la verdad.
En tal sentido, muy respetuosamente solicita el Ministerio Publico, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se ratifique la decisión recurrida.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA CORTE
De la revisión efectuada a la decisión recurrida así como del escrito de apelación encuentra esta Corte que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta en virtud que la detención practicada fue violatoria de normas constitucionales ya que los imputados no fueron aprehendidos en flagrancia ni existía una orden judicial, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, la solicitud para la aprehensión se solicitó después de estar detenidos.
Al respecto debe tenerse en cuenta que en ningún caso los Tribunales no pueden avalar actuaciones de los organismos policiales que son francamente violatorias del debido proceso; y en el caso de autos encontramos que los organismos de seguridad aún conociendo todas las circunstancias de ocurrencia del hecho no podían pretender amparándose en esto realizar actuaciones que violen normas básicas del debido proceso; puesto que aún la persona que ha cometido un delito, tiene la garantía Constitucional y Legal de que será juzgado conforme a los procedimientos legalmente establecidos.
En consecuencia lo procedente es DECLARAR con Lugar la apelación interpuesta por los abogados Leonardo Carrero Guillen y Maria Auxiliadora Ramírez Páez, procediendo con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Emiro Bracho Valero y Hugo Ramón Hernández, y ANULAR el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09-02-2005, que ratificó la detención ilegitima de la que fueron objeto sus representados y decreto Medida Privativa de Libertad en perjuicio de los mismos; ACORDAR a favor de los referidos imputados medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, hace los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA con Lugar la apelación interpuesta por los abogados Leonardo Carrero Guillen y Maria Auxiliadora Ramírez Páez, procediendo con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Emiro Bracho Valero y Hugo Ramón Hernández.
2. ANULA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09-02-2005.
3. ACUERRDA a favor de los imputados Luis Emiro Bracho Valero y Hugo Ramón Hernández, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: caución económica, en la que cada imputado deberá presentar dos fiadores, los cuales deben responder por cuarenta unidades tributarias cada uno en caso que los acusados incumplan con las obligaciones impuestas; presentación periódica cada ocho días ante el tribunal donde cursa la causa y la prohibición expresa de salir del territorio del Estado Mérida, así como del país.
4. OEDENA la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a objeto que éste de cumplimiento a lo aquí Acordado.
5. Notifíquese a las partes libérese
Publíquese, regístrese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTE PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° 313-05 y 314-05 y se remitió el presente asunto anexo a oficio N° 232-05.
Sria. Santiago de Peña.
ARCD/DACE/PRML/AEDEP/agcb..-
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