REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000466
ASUNTO : LP01-R-2004-000298

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: OMAR CAICEDO MELO, extranjero, de nacionalidad colombiana, indocumentado, presentó su cédula de ciudadanía colombiana No. 13.501.085, mayor de edad, nacido en fecha 09-05-1970, de 34 años de edad, soltero, de profesión abogado, quién manifestó tener su residencia en la Avenida Fuerzas Aéreas, Casa No. 08, cerca del Terminal de Transporte, Maracay, Estado Aragua.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS

DEFENSA: ABOGADO: OSVALDO LLINAS QUINTERO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. ANA YSABEL HERNANDEZ y FRANCESCO ZORDAN, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

PONENCIA: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, con el carácter de defensor del acusado OMAR CAICEDO MELO, contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, cuyo texto integro fue publicado en fecha treinta y uno de Agosto de dos mil cuatro (31-08-2004), en el cual el Juez A Quo, Condeno al acusado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La causa que nos ocupa se inició el día Domingo 11-07-2004, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana, cuando una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida en fecha 10-07-2004, por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Penal contra de los ciudadanos: Alexander José Albornoz Guillén (Apodado El Taner), Carlos Francisco González (Apodado El Troya) y Omar Caicedo, al inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencial Campo Sol, Torre “D”, Apartamento No. 6-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde fueron atendidos por OMAR CAICEDO MELO, a quien los funcionarios cumplidos los requisitos previstos en la Ley, le preguntaron si en el interior del inmueble había algún tipo de Drogas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y éste le respondió que no, al proceder con el registro del mencionado inmueble, en la habitación donde duerme el pre-indicado ciudadano encontraron dentro de una de las gavetas de una de las mesas de noche Un (01) Pañito de Tela de Rayas Verdes y Blancas, en cuyo interior encontraron Veintinueve (29) Envoltorios en forma de Dediles, de material plástico transparente contentivos de un Polvo de Color Blanco Ostra de Presunta Droga, y además la cantidad de: Doscientos Ochenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 280.000,oo), en otra de las gavetas ubicaron Trozos de Guantes Quirúrgicos, Dos Trozos de Hojillas, Un Rollo de Cinta Adhesiva, Un Velón de Cera Color Amarillo Claro, y además Un (01) Envoltorio de Material Plástico Transparente contentivo en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, posteriormente revisaron otra habitación ubicada a mano derecha logrando encontrar en el baño de la misma y concretamente en el Interior de la Papelera la cantidad de Ochenta y Cinco (85) Trozos de material Plástico de Color Rosado, Ochenta y Seis (86) Trozos de Material Plástico de Color Blanco Transparente y Noventa y Ocho (98) Trozos de Material de Guantes Quirúrgicos, luego ubicaron en la Sala del mencionado apartamento Dos (02) Guantes Quirúrgicos, cortados a exproféso culminando con el registro del inmueble, no encontrando mas evidencias en la vivienda, finalmente procedieron a practicar la detención del ciudadano antes señalado.
En fecha 15 de julio de dos mil cuatro mediante auto fundamentado el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 dictó auto fundamentado mediante el cual Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OMAR CAICEDO MELO. Acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, y decreta medida privativa de libertad al acusado de autos, por el delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 31 de Agosto de 2004, el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Penal publica sentencia condenatoria contra el acusado Omar Caicedo Melo, condenándolo a sufrir la pena de catorce (14) años de prisión más las accesorias de Ley por considerarlo culpable del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal a quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en la sana critica, tomando en cuenta especialmente las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego a la siguiente conclusión:

“(…) este Tribunal de Juicio una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los testigos presénciales del hecho, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado en fecha 11-07-2004… llegó a la inequívoca conclusión de que en la presente causa existen graves y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que el ciudadano: OMAR CAICEDO MELO… es CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 43 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad en General, por lo que tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad de la pena a imponer, …, así como también tomando en cuenta la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad y magnitud del daño causado, la pena establecida como sanción para el referido delito, y teniendo presente además la atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, consistente en que el acusado No Presenta Antecedentes Penales, la cual se compensa legalmente con la Agravante contenida en el mencionado Artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo CONDENA a cumplir la Pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem. (…)”

Para tal decisión juez sentenciador valoro las siguientes pruebas:

A.- Declaración rendida por el ciudadano: ARGENIS ANTONIO PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.031.777, Testigo Presencial .
B.- Declaración rendida por el ciudadano: JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES, titular de la cédula de identidad No. V-15.754.091, Testigo Presencial
C.- Declaración rendida por el ciudadano: LUIS ALBERTO ARAQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.488, Persona de Confianza que Asistió al Acusado en el Procedimiento,
D.- Declaración rendida por la Experto Toxicólogo Dra. MAVELYS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.485.826, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
E.- Declaración rendida por la Experto Toxicólogo Dra. MAVELYS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.485.826, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

F.- Declaración rendida por la Funcionaria Policial, Agente: RANGEL OSORIO NEISSA LISSETH, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.043, adscrita a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida.
G.- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Agente: ANTONIO SERRANO OLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V-16.657.935, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida,
H.- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Sargento 2º: DOMINGO ALBERTO TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-8.040.341, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida,
I.- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Agente: SOTELO JAIMES WILMER OMAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.634.132, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida.
J.- Declaración rendida por el Funcionario Policial, Sub – Inspector: RAUL DARIO FLORIDA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.057, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida.
K.- Inspección Ocular en el Sitio del Suceso practicada a solicitud de la Fiscalía 16º del Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día Miércoles 11-06-2004, siendo las 09:50 horas de la mañana, en la Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre “D”, Piso 6º, Apartamento 3, de la Ciudad de Mérida, estando presentes en el lugar, los Integrantes del Tribunal de Juicio No. 05, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada: Ana Isabel Hernández, el Acusado: Omar Caicedo Melo, el Defensor Privado, Abogado: Edilio Valbuena.
L.- Incorporación por su Lectura al Juicio Oral y Público como Prueba Documental del Acta de Inspección y Verificación de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fecha 13-07-2004, practicada en la sede del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, previa solicitud de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, con la presencia del Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y todas las partes actuantes, Fiscal, Defensor y el Imputado Omar Caicedo Melo, así como la Experto Toxicólogo, Farmacéutico: Dra. MABELYS CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia de que la sustancia sometida a examen resulto ser: Muestra “A” mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, con un Peso Neto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos (344, 300 grs) y Muestra “B” mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, con un Peso Neto de Veintiún Gramos con Quinientos Miligramos (21, 500 grs.), Muestra “C” Noventa y Ocho (98) Trozos de Plástico (Latex), utilizado para la elaboración de Guantes Quirúrgicos donde se evidencia la presencia de Alcaloides, es decir, Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Bazooko, observando que las demás muestras dieron un resultado Negativo para comprobar la presencia de Alcaloides.
Pruebas que el Juez sentenciador consideró que al no resultar falsas ni contradictorias se les otorga pleno valor probatorio.



DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA


Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre el ciudadano Osvaldo Llinas Quintero, en su condición de defensor privado del ciudadano Omar Caicedo Melo, a interponer formal recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31-08-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al ciudadano Omar Caicedo Melo, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En primer término, señala el recurrente que la tipificación del delito por el cual fue condenado su patrocinado, es incorrecta desde el momento en que fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal, por cuanto la misma, opone la acusación fiscal en contra del imputado, por la comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que las actividades tendientes a dirigir las operaciones de tráfico no fueron probadas, observando el recurrente, que tampoco el inmueble donde fue hallada la presunta droga, se encuentra habitado con familia alguna, lo cual hace improcedente aplicar el agravante del articulo 43 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, denuncia el recurrente, que el Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió plenamente tal acusación atípica presentada por la Representación Fiscal, siendo que la adecuación dada es inexacta, puesto que de conformidad con los hechos suscitados, considera el recurrente se trataba de la posible comisión del delito de Ocultamiento y nunca del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, continua manifestando el recurrente su inconformidad con la valoración de las pruebas presentadas, por cuanto las mismas solo prueban el ocultamiento de droga en un inmueble no apto para vivir y sin seno familiar, no quedando comprobado el desarrollo de actividades tendientes a dirigir las operaciones de Tráfico, por ende, señala el recurrente que tanto los hechos que el Tribunal estimó acreditados, como la calificación jurídica dada al hecho y las razones de hecho y de derecho en las que el Tribunal A quo, fundamentó su decisión, no corresponden con la conducta objetiva del delito de Tráfico Agravado de Estupefacientes, violándose la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y causándole al ciudadano Omar Caicedo Melo, un daño irreparable al ser condenado por un delito mucho mas grave que el cometido por su persona.
En consecuencia, solicita el recurrente con fundamento en los motivos explanados anteriormente, se decrete la nulidad de la Audiencia Oral y Pública, por estar probado que existe error en la Acusación del hecho imputado y se ordene rehacer el juicio por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ocurre la Representación Fiscal a realizarla en los siguientes términos:
En primer término, señala la Representación Fiscal, que los alegatos utilizados por la defensa, carecen de fundamento jurídico, por cuanto para determinar la calificación jurídica de un hecho, no se debe tomar en cuenta el hecho aislado objetivamente, sino acumular todas las circunstancias que rodean al mismo y así luego encuadrarlo perfectamente a la norma jurídica que mas se ajuste.
En efecto, indica la Fiscalía, que en el caso de autos, la acusación realizada por la vindicta pública es totalmente valida, puesto que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la conducta de Tráfico como delito en la legislación venezolana, lo cual demuestra que el fundamento de la acusación presentada, no se debe a un capricho malicioso de la representación Fiscal, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad.
Por otro lado, manifiesta la Fiscalía que tomando en cuenta todos los elementos incautados al momento de que el encartado de autos fue sorprendido por la comisión policial para dar cumplimiento a la orden de allanamiento dentro del inmueble por él habitado ( hojillas, guantes quirúrgicos, cinta adhesiva, velón, trozos de material plástico), haciendo presumir los mismos que la droga era distribuida bajo la modalidad de dediles, encuadrando tal hecho perfectamente en la actividad de Tráfico Agravado de Estupefacientes, considerando importante la Fiscalía resaltar, que para determinar que se esta en presencia de tal tipo penal, no solo se debe tomar en cuenta la cantidad de droga incautada, sino que se deben conjugar todas las circunstancias concurrentes del hecho, criterio este establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Enero del 2000.
Es por ello, que finalmente a la luz de los razonamientos precedentes tanto de hecho como de derecho explanados anteriormente, solicita sea declarado inadmisible el escrito promovido por la defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN CORTE
En su escrito de interposición de recurso, así como en la audiencia oral fijada por esta corte el recurrente expresa, luego de fundamentar en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso interpuesto, expone los hechos que fueron objeto de juicio para señalar que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, tiene el vicio de error en la aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación indebida del mismo.
En tal sentido el recurrente indica que la acusación del Ministerio Público por el delito de Traficó de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es errónea por cuanto la conducta de su defendido no se adapta a ese tipo penal, y que posiblemente tal conducta se correspondería con el tipo penal de ocultamiento.
Señala que en la presente causa, no se comprobaron las actividades propias de la figura del tráfico de sustancias estupefacientes, además de que el inmueble no se encontraba habitado por familia alguna.
Continúa señalando que lo único que se probó fue que se encontró droga en la gaveta, ya que el dinero que se halló en el lugar, fue encontrado en la valija de viajero del acusado.
Además indica que para encuadrar una conducta bajo el tipo penal de tráfico, deben probarse las operaciones del mismo.
En consecuencia la defensa plantea su inconformidad en relación a la forma como fueron valoradas la pruebas, así como con los hechos que el tribunal estimó acreditados y con la calificación jurídica. Finaliza el recurrente solicitando se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Considera quien aquí decide que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las sustancia que fue encontrada en el momento de practicarse el allanamiento se encontraba preparada en forma de dediles, existiendo además todos los elementos necesarios para la preparación de los mismos (guantes, tijeras, hojillas, cinta adhesiva). Tal circunstancia analizada confirme a la experiencia común, permite concluir que efectivamente sólo se prepara la droga en forma de dediles a los efectos de ser trasladada o transportada en condiciones de relativa seguridad, puesto que nadie se tomó la molestia de llevar a cabo un proceso tan elaborado como embalar la droga dentro de guantes quirúrgicos previamente cortados y luego parafinarlos, sólo para ocultar droga. Al respecto basta sólo con observar el modus operandi de querer llevar la droga de un país a otro; transportándola intra orgánicamente, para concluir que efectivamente todas las circunstancias del presente caso encuadran en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A lo anterior debe agregarse el hecho de que la orden de allanamiento, efectivamente iba dirigida a la persona que se encontró en el inmueble a ser allanado, por ello no es una mera casualidad, ello lo que pone de manifiesto es que los organismos de investigación habían realizado una efectiva labor de seguimiento, tal como acertadamente lo señala el Juez en la decisión. Tal circunstancia concatenada con el hecho poco verosímil de que el acusado se encontraba de visita en el inmueble en que fue encontrada la droga, y que se encontraba allí en ropa interior cubierto sólo por una sábana, hacer llegar exactamente en la misma conclusión a la que llegó el sentenciador de primera instancia; es decir a la conclusión de que el acusado traía la droga a los efectos de que la misma fuera transportada a otro lugar lo que ciertamente configura el tipo penal relativo al tráfico de sustancias estupefacientes.
De manera que no existía ninguna duda en relación a que la conducta desplegada por el ciudadano Omar Caicedo Melo encuadra en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, y así se decide.
Sin embargo, esta Corte se aparta de la calificación hecha por el Juez de la recurrida en lo que se refiere a la determinación de la existencia de la agravante referida a la comisión del delito en el seno del hogar, puesto que de las circunstancias prácticas fijadas en la recurrida se determina que el inmueble en el que se encontró la droga no se encontraba habitado por familia alguna, incluso que estaba siendo remodelado por lo que mal podría afirmarse que el delito fuera cometido en el seno del hogar, pues lo que caracteriza al hogar es precisamente la convivencia del grupo familiar en el inmueble.
En consecuencia lo procedente es el cambio parcial de la calificación, es decir la eliminación de la agravante contemplada en el ordinal 1° del artículo 43 del la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tal como se explico al estar el inmueble deshabitado, mal podría señalarse que el mismo era hogar, en todo caso era un apartamento vació utilizado para la comisión de un delito.
De manera que la pena aplicar al ciudadano Omar Caicedo Melo, será la correspondiente al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el término medio de los dos extremos previstos, es decir que estando sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años, la pena aplicable será de quince (15) años , pero con aplicación del principio de proporcionalidad de la pena a imponer establecida en sentencia 219 de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia así como de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, consistente en que el imputado es un delincuente primario por cuanto no tiene antecedentes penales, lo condena a cumplir la pena de trece (13) años de presidio más las accesorias de Ley correspondientes previstas en el artículo 16 y 24 del Código Penal.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta
2. Modifica parcialmente la decisión de primera instancia sólo en lo que se refiere a la pena a aplicar al ciudadano Omar Caicedo Melo por considerar que no procede la agravante del ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo aplicarse la pena correspondiente al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano Omar Caicedo Melo de trece (13) años de prisión.
3. Determina que la pena aplicable al ciudadano Omar Caicedo Melo es de Trece (13) años de prisión más las accesorias de Ley.
4. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE – PONENTE

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR


DR. JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° 303-05 y 304-05 y de traslado N° 73-05.-

Sria/Santiago de Peña