REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000925
ASUNTO : LP01-R-2004-000386
|PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PARTES
APELANTE: ABG. GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN, abogado en ejercicio.
ACUSADO: ELIÉCER ISMAEL PARRA PUENTES, Venezolano, nacido en fecha 25-07-83, de 21 años de edad, residenciado en Pasaje San Javier, casa N° 777, Tabay, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.923.904.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados SONIA ZERPA BONILLO y ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, Fiscales adscritos a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado ELIÉCER ISMAEL PARRA PUENTES, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del hoy occiso JONNY ENRIQUE VERGARA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el recurrente denuncia falta de motivación de la sentencia.
Al respecto manifiesta que la sentencia recurrida padece de inmotivación, pues solo se valoran parcialmente algunos de los elementos de prueba debatidos en la audiencia oral y pública, acreditando la culpabilidad de su representado sólo con los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y con el testimonio del ciudadano WILMER JOHAN ZAMBRANO ACUÑA, quien a pesar de haber sido testigo referencial, pues manifestó que el acusado ELIÉCER PARRA le contó que habían matado a un taxista, el juzgador consideró su dicho como fundamental para el descubrimiento de la verdad, pues dejó sentado que era amigo del acusado. Con ello –continúa la defensa-, el juez desvirtuó la presunción de inocencia de su patrocinado, aún cuando el deponente no fue testigo presencial de los hechos. También señala que no existe la declaración de otra persona que corrobore el dicho de WILMER ZAMBRANO; aunado a ello refiere que el acusado no declaró en el juicio oral y público para confirmar la deposición de este testigo. Enfatiza la defensa recurrente que WILMER ZAMBRANO no manifestó en el juicio, si el taxista al cual hacía referencia el acusado cuanto le contó lo que había hecho, se trataba de JHONNY ENRIQUE VERGARA, víctima en la presente causa.
Para justificar la pretendida existencia del vicio de inmotivación, explica la defensa, citando a TULIO CHIOSSONE, que “…la declaración del testigo que depone refiriéndose a otro, que también depone en el proceso, carece de valor, en absoluto, si no es corroborada por el referido…”. En virtud de ello, considera la defensa, que la recurrida únicamente se fundamentó en los dichos de los funcionarios policiales, circunstancia que resulta contradictoria con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; criterio éste que por demás no acoge el juzgador de instancia, siendo que al contrario fundamenta su fallo en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia.
De otro lado, señala la defensa que el juez de la recurrida, dio por demostrado el delito y la culpabilidad de su defendido, a pesar de que el texto de la propia recurrida hace referencia a que el Ministerio Público no ofreció elementos de prueba contundentes.
También refiere el recurrente que a pesar de que las deposiciones de los expertos que practicaron la experticia hematológica en el vehículo involucrado en el proceso, comprueban la comisión del delito, las mismas no acreditan la responsabilidad penal de su representado, pues no comprueban que el acusado estuviese en posesión del vehículo propiedad de la víctima.
Denuncia también la defensa que no fue ofrecida por el Ministerio Público la declaración del Dr. ARCADIO PAYARES, quien presenció la inspección ocular N° 2991, en la que se efectuó el levantamiento al cadáver de JHONNY VERGARA, más sin embargo refiere que dicha acta es mencionada en la recurrida. Que tampoco ofreció el testimonio, ni el informe de autopsia forense practicada al cadáver de JHONNY ENRIQUE VERGARA, por la médico anatomopatólogo Dra. ROSALÍA FLORIDO, no quedando por ello determinadas las circunstancias precisas del deceso de JHONNY VERGARA. En tal sentido considera la defensa que el juzgador no pudo establecer con certeza que se trataba de un Homicidio Calificado.
Finalmente considera la defensa que, al resultar inmotivada la sentencia apelada, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3° del Artículo 364 del COPP, la misma es censurable. En consecuencia, solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule el fallo impugnado, se ordene la celebración de una nueva audiencia oral y pública, y se otorgue a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el Artículo 256 del COPP.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15-11-2004, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión, por la que condena –entre otros- a ELIÉCER ISMAEL PARRA PUENTES, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ambos en grado de COOPERADOR INMEDIATO.
En este sentido, motiva el juzgador de juicio la decisión de la siguiente manera:
“(…) luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante (…) Resulta necesario y ajustado a derecho llegar a la conclusión de que la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de: Jhonny Enrique Vergara Gutierrez (sic), conocida por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el día 29-07-2003 cuando recibieron una llamada telefónica informando sobre el hallazgo del cadáver, y posteriormente se trasladaron hasta el sitio conocido como La Mucuy Alta, Estado Mérida, a orillas del Río del mismo nombre, donde según la declaración rendida en la Sala de Audiencias por el funcionario de investigaciones: Luis Enrique Rodríguez Araujo, adscrito al C.I.C.P.C., recuperaron el cadáver de la victima (sic) la cual se encontraba en Posición Lateroventral Derecha, con Flexión de Cadera y Miembros Inferiores Apoyando su Cabeza Sobre Una Roca, y al practicarle un Reconocimiento Externo al Cadáver lograron observar que presentaba Aplastamiento del Rostro, Protusón de los Globos Oculares, Fractura de la Pierna Izquierda a Nivel de la Región Rotular y un Orificio de 1,5 Centímetros de Diámetro a Nivel de la Región Paralumbar Izquierda, identificación que fue posible gracias a que en el mismo lugar de los hechos lograron encontrar Un (sic) Carnet (sic) con el nombre y la foto del occiso, además de otros datos relacionados con su trabajo en la Línea de Taxis Santísima Trinidad, y como quiera que éste hecho fue ampliamente difundido por todos los Medios de Comunicación Social, quienes le dieron amplia cobertura informativa a nivel del Estado Mérida, debido a la gravedad del suceso, lo que hizo que la mayoría de las personas residentes en la ciudad de Mérida y mas concretamente en el Municipio Santos Marquína, cuya Capital es Tabay, conocieran los detalles del caso, éste sin duda alguna pasó a ser Un Hecho Notorio Comunicacional, tal como lo ha definido clara y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que en palabras de la madre de la victima (sic), ciudadana: Isabel Maria Gutierrez (sic) Castillo, quedó lacónicamente expresado cuando dijo en su declaración ante el tribunal que “... lo que todo el mundo sabe, que mataron a mi hijo por robarle el carro ...”, por tanto, al ser un Hecho Conocido lógicamente está exento de toda prueba.
De igual forma resulta un hecho claramente probado y suficientemente acreditado en el curso del Debate Oral y Público, que el Vehículo, Marca Fiat, Modelo Siena, Color Blanco, Sin Placas, propiedad de la victima (sic), fue encontrado, identificado por los efectivos a través de los seriales del mismo que se encontraron en su estado original, e incautado por los mismos funcionarios luego de practicar un Allanamiento el día 26-11-2003, en la vivienda donde habita el co-acusado de autos Jesús Leandro Ramírez Lacrúz, y su familia, esto es, en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina, Calle Colón, Casa No. 2-4, del Estado Mérida, y más concretamente en el Anexo cuya entrada se encuentra ubicada por la calle Paredes de la misma población, de hecho la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el Funcionario de Investigaciones: Alarcón Peña José Alfonso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, corrobora ciertamente la existencia del señalado lugar, el cual según sus propias palabras, es un terreno cerrado con un portón metálico, que funge como estacionamiento de vehículos (…)”.
Luego de valorar los elementos de prueba y establecer la culpabilidad del co-acusado JESÚS LEANDRO RAMÍREZ LACRUZ, pasa el Juzgador a analizar la situación del co-acusado ELIÉCER ISMAEL PARRA PUENTES, determinando:
“(…) En lo que respecta al co-acusado de autos ELIÉCER ISMAEL PARRA PUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-15.923.982, debe recordarse primeramente que existe una vinculación entre éste ciudadano y el co-acusado: Jesús Leandro Ramírez Lacrúz, por cuanto, como es sabido es Eliécer Ismael quién le entrega a éste último el Vehículo propiedad de la Victima (sic), junto con las Llaves del mismo y el Carnet de Circulación, contentivo de los datos personales del ciudadano: Jonny Enrique Vergara, (Occiso), hecho éste que realizó “presuntamente” en el Mes de Agosto del 2003, según las propias palabras de Jesús Leandro a los efectivos, éstas circunstancias fueron debidamente corroboradas por los funcionarios policiales actuantes: Rigoberto Vielma, Jesús Lobo Plaza y José Gregorio Galeano, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en sus respectivas declaraciones en el transcurso del Juicio Oral y Público, además, ha quedado probado que el acusado también conocía desde tiempo atrás a la victima (sic) del hecho, lo mismo que Jesús Leandro, por cuanto precisamente le había comprado un vehículo propiedad del hoy occiso, concretamente un Wolswagen, Color Rojo, y todavía le faltaba por pagarle una cantidad de dinero, tal como lo manifestó expresamente en el Debate Oral la madre de la victima (sic), ciudadana: Isabel Maria Gutierrez (sic) Castillo, quién igualmente agregó que su hijo le vendió el carro a Eliécer Ismael, debido a que necesitaba el dinero para terminar de pagar el carro nuevo que había comprado, no debe olvidarse que el acusado le manifestó al Tribunal que su domicilio se encuentra en el Pasaje San Javier, Casa No. 777, Tabay Estado Mérida, es decir, vive en la misma población donde reside el co-imputado Jesús Leandro.
Por otra parte es necesario destacar la declaración rendida de manera libre, voluntaria y espontánea en el Juicio Oral y Público por el ciudadano: Zambrano Acuña Wilmer Johan, quién relató al Tribunal lo que le contó el acusado Eliécer Ismael Parra Puentes, cuando le dijo personalmente “... que habían matado a un taxista ...” refiriéndose a él y a otro sujeto de nombre Alexander, apodado “Pelo Lindo”, así mismo, resulta de vital importancia la declaración rendida en el curso del Debate Oral y Público por el funcionario Experto: Jako (sic) Jugo Valera, adscrito al C.I.C.P.C., quién le practicó una Experticia Hematológica a una Franelilla, Talla “M”, Color Blanco, una Camisa de Uso Masculino, Manga Larga Color Blanco, Talla “S”, Marca “Oleg Cassini”, un Pantalón de uso Masculino, Color Marrón, Marca “Alberto VO5”, y un Par de Medias, Color Gris, que era la ropa que portaba la Victima (sic) al momento de su muerte, y determinó que “... Las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas antes descritas, son de naturaleza hemática y corresponden al Grupo Sanguíneo “O” ...”; por su parte la declaración rendida en el curso del Debate Oral y Público por el funcionario Experto: Rafael Antonio Paredes Araque, adscrito al C.I.C.P.C., es fundamental en su contenido, por cuanto éste manifestó que le practicó al Vehículo, Fiat Siena, Color Blanco, propiedad de la victima (sic) una Experticia de Barrido y Hematológica, logrando encontrar en el interior del mismo Manchas de Color Pardo Rojizo Con Caída Libre en la alfombra, y en el riel del asiento del copiloto encontraron Manchas de Color Pardo Rojizo de Tipo Salpicadura, de igual forma encontraron Luminiscencias en el Asiento del Copiloto y en la Maletera del Vehículo, le aplicaron Luminol pudiendo constatar que se trataba de Manchas de Naturaleza Hemática y además corresponden al Grupo Sanguíneo “O”.
Todas éstas circunstancias de hecho analizadas detenidamente y valoradas en su conjunto y en su justo valor, colocan al acusado Eliécer Ismael Parra Puentes en el lugar de los hechos, por cuanto la victima (sic) del hecho: Jonny Enrique Vergara, no podía pensar jamás que una persona conocida, residente en el mismo sector, y que además le debía dinero por la venta de un vehículo, pudiera aprovecharse de éstas circunstancias para ganarse la confianza del mismo, y evitar que éste sospechara de cualquier acción que en un momento dado pudieran emprender en su contra, con la finalidad de perjudicarlo o de hacerle algún daño, al contrario, la victima (sic) no desconfiaba de él y en algún momento de la noche del 28-07-2003, cuando se dirigía a su casa ubicada en el Arenal, encontró al acusado en compañía de otro sujeto y les permitió ingresar a su vehículo, sin imaginarse lo que ocurriría dentro del mismo, no debemos olvidar la declaración rendida por el Experto Rafael Antonio Paredes Araque, en la cual afirmó que en el interior del vehículo, tanto en la alfombra del piso, como en el riel del asiento, en la butaca derecha del copiloto y en la maletera, logró encontrar Manchas de Color Pardo Rojizo Con Caída Libre y de Tipo Salpicadura, todas precisamente correspondientes al Grupo Sanguíneo “O”, que “coincidencialmente” es el mismo tipo de sangre de la victima (sic), tal como quedó demostrado con la Experticia Hematológica practicada a la ropa del occiso, elementos éstos que sirven para determinar efectivamente que la victima (sic) fue movilizada o desplazada dentro de su propio vehículo, como lo dejó ver el experto en sus declaraciones, lo cual evidentemente no lo pudo haber hecho una sola persona, sin antes contar con el auxilio, la ayuda o la colaboración inmediata de otra u otras personas en el mismo lugar de los hechos, por tal motivo es que el Legislador dejó claramente establecida la figura jurídica del COOPERADOR INMEDIATO (…)”.
Seguidamente el juzgador cita el artículo 83 del Código Penal, y analiza lo que según la doctrina debe entenderse como cooperador inmediato. Luego continúa el juzgador de juicio:
“(…) De tal forma que el ciudadano Jonny Enrique Vergara que no tenía enemigos conocidos tal como lo manifestó su madre Isabel Maria Gutierrez Castillo, el día de su declaración, nunca regresó esa noche a su casa y fue encontrado muerto al día siguiente, esto es, el 29-07-2003, en el Sector La Mucuy Alta, cerca del Río, presentando varias heridas en su cuerpo tal como lo señaló en su declaración el funcionario Luis Enrique Rodríguez Araujo, adscrito al C.I.C.P.C., cuando manifestó que recuperaron el cadáver de la victima (sic) la cual se encontraba en Posición Lateroventral Derecha, con Flexión de Cadera y Miembros Inferiores Apoyando su Cabeza Sobre Una Roca, y al practicarle un Reconocimiento Externo al Cadáver lograron observar que presentaba Aplastamiento del Rostro, Protusión de los Globos Oculares, Fractura de la Pierna Izquierda a Nivel de la Región Rotular y un Orificio de 1,5 Centímetros de Diámetro a Nivel de la Región Paralumbar Izquierda, vale decir, en la espalda, producidas fundamentalmente por Arma de Fuego y por el impacto que se produjo al caer de una altura considerable, lo cual demuestra a todas luces la Alevosía con que se cometió el delito en perjuicio de la victima (sic), la cual ni siquiera pudo defenderse de sus atacantes debido a la considerable ventaja que otorga el actuar por sorpresa e inesperadamente y además valiéndose como en el presente caso de un Arma de Fuego (…).
(…) En otras palabras, se actúa con alevosía cuando se impide toda defensa de la victima (sic), o lo que es lo mismo aprovechándose del estado de indefensión en que se encuentra ésta, y donde el culpable obra con las mayores posibilidades de no sufrir ningún riesgo a su integridad, debido a que actuar sobre seguro equivale también a actuar con premeditación en la comisión del delito, y también es conocida por la doctrina como “acecho” o “emboscada”, por tanto, cuando en un delito de Homicidio concurre la Alevosía, ésta última obra como Calificánte de carácter subjetivo, que atañe exclusivamente a cuestiones relacionadas con la intención del agente o sujeto activo del delito y viene entonces a constituir lo que se conoce como un Elemento del Tipo Delictivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que se encuentra claramente establecido en el Artículo 408 numeral 1º del Código Penal (…)
(…) Esa vinculación directa con el hecho cometido es lo que viene a explicar el motivo por el cual el acusado ELIÉCER ISMAEL PARRA PUENTES, también tenía en su poder el Vehículo, Marca Fiat, Modelo Siena, Color Blanco, Sin Placas, propiedad de la victima (sic), así como el Carnet de Circulación perteneciente al mismo, para entregárselo, como efectivamente ocurrió en la población de Tabay, Estado Mérida, al co-acusado de autos JESÚS LEANDRO RAMÍREZ LACRÚZ, quien lo tenía oculto en el estacionamiento de su vivienda, hasta el día en que fue allanada por los funcionarios policiales, y éste último le manifestó a la comisión habérselo “comprado” al ciudadano Eliécer Ismael Parra Puentes, quién no tenía ninguna razón lógica, ni legal, ni tampoco suficientemente valida o creíble para tener en su poder el señalado vehículo, mucho menos después de que apareció el cadáver del ciudadano Jonny Enrique Vergara, en tal sentido debe recordarse que el vehículo no apareció ni fue encontrado junto al cadáver, o en las cercanías del sitio donde ocurrió el hecho, ni tampoco apareció chocado o volcado en algún lugar de la vía, sino que fue encontrado e incautado en perfectas condiciones, como ya se dijo anteriormente, y en la vivienda del co-acusado Jesús Leandro Ramírez Lacrúz, por lo tanto, resulta necesario concluir que el acusado Eliécer Ismael Parra Puentes, se encontraba dentro del vehículo en el momento en que ocurrieron los hechos que condujeron a la muerte de la victima, no en vano éste le contó lo ocurrido a su amigo Zambrano Acuña Wilmer Johan, quien lo manifestó en el curso del Juicio Oral y Público.
Esta conducta del acusado Eliécer Ismael Parra Puentes, hace procedente de la misma manera la aplicación de la figura jurídica relacionada con el Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, prevista y sancionada en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º Ejusdem (…)
(…) En consecuencia, la conducta voluntaria desarrollada por el acusado Eliécer Ismael Parra Puentes, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de las normas que tipifican el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los Artículos 83, 407, y 408 ordinal 1º del Código Penal, y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 83 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 8º, y 10º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, tal como ha quedado establecido en los hechos expuestos en la presente Sentencia”.
PUNTO PREVIO
Conforme al Artículo 454 del COPP, una vez presentado recurso de apelación contra sentencia definitiva, las otras partes podrán contestarlo dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Con base a ello, observa esta Alzada, luego de revisado y constatado el calendario de días despachados en el tribunal de la recurrida, que en la presente causa el lapso de 10 días para la interposición del recurso, feneció el 13-12-2004, lo que significa que a partir de esa fecha (exclusive), comenzarían a computarse los 5 días con que cuenta la otra parte para su contestación, lapso éste que venció el 20-12-2005. Así entonces es menester dejar constancia que el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los Abogados Sonia Zerpa Bonillo y María F. Parada, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 14-01-2005, según consta en nota de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es totalmente extemporáneo, razón por la cual esta Alzada no entra a analizar la fundamentación del mismo, a los fines del fallo respectivo.
Hecha esta premisa pasa de seguidas esta Corte a analizar los fundamentos de la apelación interpuesta por la defensa.
MOTIVACIÓN
Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada, que el recurso, en cuanto al vicio de inmotivación alegado, gira alrededor de tres premisas: 1.) Que la decisión solo se fundamentó en el dicho de los funcionarios policiales, contrariando el criterio pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 2.) Que las experticias hematológicas y la deposición de los expertos que las practicaron, solo determinan la comisión del delito, más no así la participación del co-acusado ELIÉCER PARRA; y 3.) Que no fueron ofrecidas las declaraciones del Dr. Arcadio Payares, quien participó en el levantamiento del cadáver, ni la de la Dra. Rosalía Florido, anatomopatólogo forense, quien realizó la autopsia, razón por la que considera el recurrente no se puede determinar que el homicidio haya sido calificado.
En este sentido, cabe destacar, como premisa fundamental, que debe entenderse como motivación de una sentencia, para luego identificar si el fallo recurrido, padece del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP. Veamos entonces que la motivación consiste, según nos enseña el Maestro Román Duque Corredor (La Nueva Casación Civil Venezolana. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991. Pag. 50) “en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico). En este mismo sentido se orientan las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 03, del 19-01-2000; N° 483 del 24-10-2002; N° 117, del 01-04-2003; N° 441, del 09-12-2003; N° 225 del 23-06-2004, y N° 345 del 28-09-2004, citadas por el recurrente.
Vemos entonces, que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la cuestión de hecho (establecimiento y apreciación de los hechos), y la cuestión de derecho. En cuanto a la primera –cuestión de hecho- comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica (hecho(s) objeto del proceso) sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas). Siendo que la motivación –tal como afirma el recurrente- constituye una obligación de ley (artículo 364 ordinales 2, 3 y 4), los errores en la motivación básicamente constituyen materia de un recurso por infracción de ley.
Delimitado esto, podemos concluir que el vicio de inmotivación ocurre cuando el juzgador no precisa cuales son los hechos tratados; cuales de esos hechos fueron probados; y, a través de que medios fueron demostrados; así también cuando no subsume los hechos determinados dentro de la norma legal.
Pasemos entonces a analizar, conforme a la premisa sustentada, cada uno de los casos referidos por el recurrente.
PRIMERO: Denuncia el recurrente la existencia del vicio de inmotivación en razón a que la decisión se fundamentó solo en el dicho de los funcionarios policiales, situación que contradice la jurisprudencia de la Sala Penal.
En este sentido, y partiendo de la premisa expuesta supra, queda a priori desechada la denuncia del recurrente, ya que tal situación no acarrea vicio de inmotivación alguno, puesto que como fue destacado, la inmotivación ocurre cuando los hechos imputados no se correlacionan con los elementos de prueba, ni se subsumen en la norma jurídica (delito). Vemos entonces, que en la recurrida el juzgador analiza los hechos que le fueran atribuidos al co-acusado ELIÉCER PARRA, y los correlaciona con los elementos de prueba, -entre otros- con las deposiciones de los funcionarios policiales, concluyendo que la conducta desplegada por el referido co-acusado, coincide con los supuestos previstos en las normas que define los delitos de homicidio intencional y robo de vehículo en grado de cooperador inmediato. En razón de ello, la tesis sostenida por la defensa, de que la fundamentación del fallo condenatorio basado en el dicho de los funcionarios policiales causa inmotivación, queda descartada, puesto que dicha circunstancia –en todo caso- constituiría –de ser así- un vicio distinto al de falta de motivación.
En este sentido, y a tenor de la específica situación denunciada por el recurrente, el denunciado vicio pudiera corresponderse a una insuficiencia de prueba, que de probarse su existencia, causaría violación directa a una norma relativa a la valoración de los medios de prueba, que se correspondería a uno de los vicios descritos en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP. Pero nunca así, la situación denunciada, materializaría alguno de los vicios definidos en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP.
No obstante, es deber nuestro analizar la denuncia expuesta a la luz de la jurisprudencia imperante, y que por demás fue claramente citada por el recurarte, al transcribir parte del texto de las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los siguientes números: N° 03, del 19-01-2000; N° 483 del 24-10-2002; N° 117, del 01-04-2003; N° 441, del 09-12-2003; N° 225 del 23-06-2004, y N° 345 del 28-09-2004. Todas ellas coinciden en que no es suficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para condenar al acusado. Esta jurisprudencia coincide con lo explicado supra, en cuanto a que la fundamentación de la condenatoria, basada en el solo dicho de los funcionarios policiales, constituye insuficiencia de prueba, pero no así –como pretende el recurrente- inmotivación.
Ahora bien, destaca el recurrente que el juez de juicio desecha la posición de la Sala Penal, y en su lugar acoge el criterio expuesto por la jurisprudencia Colombiana. Sobre este particular, consideramos prudente transcribir las consideraciones que al respecto se hacen en la propia recurrida:
“En segundo lugar, debe dejarse bien claro que aquella frase por demás trillada y muchas veces manoseada de que: “ ... el dicho de dos funcionarios policiales no hace plena prueba y sólo constituye un indicio grave de culpabilidad ...”, corresponde ciertamente a una época y a una etapa del proceso penal evidentemente superada en nuestro país con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente aplicación del Sistema Acusatorio, donde la Apreciación y Valoración de las Pruebas se hace mediante el Sistema de la Sana Critica, basado en los Principios de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, tal como lo dispone claramente el Artículo 22 del referido Código Adjetivo Penal, dejando definitivamente atrás el viejo y obsoleto Sistema Inquisitivo, donde sólo se podía valorar la prueba, a través, de un Sistema Tarifado que de antemano le establecía al Juzgador la forma como debía actuar en la valoración de las pruebas, sin que éste pudiera tener un criterio distinto al establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, habla del sólo dicho de los funcionarios policiales, tal criterio, obviamente respetable e ilustrativo, pero no compartido por éste Juzgador, debe tomarse exactamente en el mismo contexto en el cual fue dictado y no pretender aplicar indebidamente el mismo ejemplo para todos los casos, por cuanto en esa oportunidad el Magistrado Ponente hacía referencia exclusivamente al caso en el cual no existe materialmente ningún otro elemento probatorio que haya sido incorporado al proceso, y que además sea distinto a la declaración de los funcionarios policiales actuantes, lo cual no ocurre en el presente caso, a pesar de que el Ministerio Público inexplicablemente no (sic) ofreció como pruebas para ser traídas al Juicio Oral y Público, elementos de comprobado e inestimable valor probatorio.
Con respecto a lo anterior valga la oportunidad para citar además un fragmento de una Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Gómez Velásquez, según la cual:
“ ... El testimonio único purgado de sus posible vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana critica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena ... ” (Negrillas del Tribunal).
Vemos entonces como la afirmación que hace el recurrente sobre la pretendida posición disidente del juzgador de juicio en cuanto al criterio pacífico de la jurisprudencia del la Sala Penal, no es tal, ya que puede claramente observarse, que el juez de la recurrida, luego de aclarar brevemente los sistemas de valoración de prueba que imperaba en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (tarifa legal), y el sistema que impera en el COPP (sana crítica), explica y concluye que en el presente caso, no solo existe contra los acusados las deposiciones de los funcionarios policiales, sino que también se cuenta con otros elementos de convicción que arrojan certeza sobre la culpabilidad de estos. Así entonces, cabe destacar –tal como quedó sentado en la recurrida- que el objeto de la jurisprudencia de la Sala Penal del T.S.J., es evitar que una condena se fundamente, única y exclusivamente en la versión de los funcionarios policiales actuantes; pero sin la condenatoria es soportada con la concatenación de la versión policial con otros elementos de convicción –como sucede en la recurrida- dicha decisión cumplirá con los presupuestos de ley, es decir, estará ajustada a derecho. En razón de ello, la primera denuncia interpuesta pro el recurrente, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas hematológicas practicadas por los expertos, se hace menester destacar, que dichas pruebas, correlacionadas con los restantes elementos de convicción debatidos en juicio, no solo comprueban la ocurrencia de los delitos –tal como afirma el recurrente- sino que también ubican dentro de la escena del crimen al co-acusado ELIÉCER PARRA PUENTES, puesto que relacionan al acusado con la posesión del vehículo de JHONNY VERGARA (víctima), dentro del que fueron localizados restos de sangre del hoy occiso JHONNY VERGARA, similares a los encontrados en sus ropajes, coincidentes con el tipo “O”.
También debe destacarse, que el juzgador de la recurrida correlaciona las citadas experticias, con los otros elementos de convicción, tales como los que determinaron que el acusado ELIÉCER PARRA PUENTES, no solo conocía a la víctima JHONNY VERGARA, sino que le había comprado un vehículo (volkswagen), del que todavía le debía dinero. En razón de esto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
TERCERO: Como último punto, debe destacarse que la determinación en la recurrida en cuanto a que el delito de homicidio fue calificado, pudo lograrse a pesar de la falta de comparecencia, tanto del la experto anatomopatólogo, como del medico forense que presenció el levantamiento del cadáver.
En tal sentido, se observa que en la recurrida se explica la muerte de JHONNY VERGARA como un hecho notorio. Esto lo explica el juzgador con base a que: 1.) El hallazgo del cadáver de JHONNY VERGARA el día 29-07-2003 en el sitio conocido como La Mucuy Alta, Estado Mérida, a orillas del Río del mismo nombre; 2.) La identificación (inicial) del cadáver a través un carnet con el nombre y la foto del occiso, además de otros datos relacionados con su trabajo en la Línea de Taxis Santísima Trinidad; y 3.) Que el hecho fue ampliamente difundido por todos los Medios de Comunicación Social de la región, lo que hizo que la mayoría de las personas residentes en la ciudad de Mérida, y concretamente los habitantes del Municipio Santos Marquína, conocieran los detalles del caso, convirtiéndolo en un hecho notorio comunicacional, tal como lo ha definido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recordemos entonces, que los hechos notorios son aquellos conocidos por todos, o por un amplio grupo de personas (por ejemplo: una colectividad), siendo que por ello no necesitan prueba. Sin embargo, aunado a todo lo anteriormente citado, que determina la ocurrencia de la muerte violenta del hoy occiso JHONNY VERGARA, el juzgador destaca en la recurrida circunstancias probadas que determinan la materialización del homicidio calificado, tales como: 1.- Que los acusados conocían a la víctima, más aun el co-acusado ELIÉCER PARRA quien le debía dinero por la adquisición de un vehículo (volkswagen), circunstancia que determina que la víctima confiaba en los acusados (abuso de confianza). 2.- Que la víctima presentaba heridas en la espalda causadas por proyectiles disparados por arma de fuego (alevosía). 3.- La localización del vehículo en posesión del co-acusado JESÚS RAMÍREZ. Y 4.- Que el hecho se cometió de noche, por personas armadas, entre otras circunstancias consideradas en la recurrida.
Luego entonces, estas circunstancias probadas durante el debate oral y público, determinan sin lugar a dudas, que el homicidio fue calificado, estando ajustada a derecho la decisión recurrida. En razón de ello la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN, en su condición de defensor del co-acusado ELIÉCER ISMAEL PARRA PUENTES, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del hoy occiso JONNY ENRIQUE VERGARA.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-05, a la defensa, N° ______-05, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-05
SANTIAGO DE LOBO…SRIA.
Yazmín
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