REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003882
ASUNTO : LP01-P-2005-003882
Estando en la oportunidad legal reservada por este Tribunal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia de la presente causa, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, Defensa y víctimas, y luego de revisar las actas procesales se hace una confrontación entre el contenido de éstas y los alegatos realizados por las partes en audiencia especial de flagrancia, ratificando el contenido de todas y cada una de las partes contenidas en la decisión referida.
El presente procedimiento se inició el día 07 de abril del año 2005, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos DORIS JOSEFINA GONZALEZ, JOSE GERARDO SANCHEZ MARQUEZ, y WILMER ALEXANDER OSUNA SANTIAGO, en las sucursales del Banco Banesco de la avenida Urdaneta Centro Comercial Glorias Patrias la primera de estos, en la sucursal del Banco Banesco del Centro Comercial Alto Prado de esta ciudad de Mérida el segundo de ellos, y en un Taller Mecánico de nombre Carburadores Frank, ubicado en el sector La Milagrosa de esta ciudad al tercero, por cuanto para ese momento habían presuntamente retirado una suma de dinero de sus cuentas personales, suma esta que había sido depositada en dichas cuentas a sus nombres y a sus órdenes, pero extraídas de otras cuentas vía Internet, sin autorización de los titulares de las cuentas debitadas.
Tal circunstancia se determinó presuntamente en lo que respecta a la ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ, por cuanto al momento de su detención en la oficina del Banco referida, se presentó un ciudadano de nombre JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, en su condición de víctima o agraviado, quien fue llamado por funcionarios del Banco, y alegó que no había autorizado vía Internet ningún débito contra su cuenta para ser depositado a la cuenta de la imputada DORIS JOSEFINA GONZALEZ, tal aseveración se evidencia del acta policial que corre agregada al folio 2 reverso.
Con respecto al imputado JOSE GERARDO SANCHEZ, quien fue detenido en la sucursal del Banco Banesco del Centro Comercial Alto Prado, no rindió mayor información con respecto al depósito de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) efectuado a su cuenta, pero refieren los agentes policiales actuantes en el acta policial que ambos ciudadanos detenidos e imputados les informaron que la presunta estafa (sic), la realizaron por cuanto un ciudadano de nombre SILFREDO DESEO LUNA, los habían ubicado para tal fin, y que la persona que se encargaba de hacer las transferencias de dinero de unas cuentas a las otras era un persona que responde al nombre de OSCAR ARDILA, (sic) indicando de igual forma que una tercera persona había hecho otra transacción y había retirado una fuerte suma de dinero, en el mismo Banco que queda en la calle 24 entre avenidas 4 y 5, proporcionando el nombre de este y el sitio donde podía ser ubicado, llamándolo por el sobrenombre del TRUCO, e indicando que podía ser ubicado en el sector La Milagrosa, detrás del restaurante Los Molinos, taller CARBURADORES FRANK, de esta ciudad de Mérida, quien fue aprehendido efectivamente en ese sitio, y quien según el acta policial reconoció que había retirado la cantidad de 29.500.000, bolívares en horas de la tarde de la cuenta número 01340244282442081258 en esa entidad Bancaria, por lo que, fue detenido por cuanto según el acta policial reconoció que había procedido a una presunta estafa al igual que las otras personas ya mencionadas (sic), siendo asistido para ese momento por el abogado OSCAR ARDILA, quien se encontraba presente en ese Taller, y trasladado en el vehículo marca Toyota, modelo corola, placas XKU-543, color azul Europa, conducido por el abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, (sic), todo ello de conformidad al acta policial que corre agregada a los folios 2 reverso al final del folio, y tres comienzo del folio.
A los folios 4, 5 y 6 se encuentra agregadas actas de imposición de derechos de imputado de cada uno de ellos, debidamente suscrita.
Al folio 7 se encuentra agregada una declaración rendida por un ciudadano de nombre JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA, titular de la cédula de identidad número E-84.204.320, co-titular de una cuenta bancaria de donde presuntamente se debitó la cantidad de 106.000.000,oo millones de bolívares sin su autorización que es la misma persona que estuvo en la agencia del Banco al momento de la detención de la imputada de autos DORIS JOSFINA GONZALEZ, y declaró que ninguno de los co-titulares de la cuenta habían hecho retiros por ese monto, y los identificó a cada uno de ellos como ANTONIO MOUSA, RAMON BENITO MANZANILLA y JOSE GERARDO QUINTERO.
Al folio 8 se encuentra agregada la declaración de una persona que responde al nombre de RAMON GERARDO ANGULO CALDERON, funcionario del Banco Banesco, quien declaró que no se autorizó el retiro de dinero que intentó hacer la imputada de autos DORIS JOSEFINA GONZALEZ, porque la cuenta estaba controlada pues ella había aperturado su cuenta ese mismo día con cien mil bolívares, le habían hecho una transferencia vía INTERNET, por 25.000.000,oo de bolívares y quería retirar diez millones, que seguridad del Banco había contactado al titular de la cuenta de donde proviene la transferencia, y que este informó que no había realizado ni autorizado ningún débito a su cuenta.
Al folio 9 se encuentra agregada una acta contentiva de una declaración de un ciudadano de nombre CLAUDE JAVIER CALDERON OSORIO, cajero del Banco Banesco, quien declaró que fue él quien atendió a la imputada de autos al momento de recibir el retiro, pero que por su monto se lo pasó a un supervisor y de allí se desentendió del caso.
Al folio 10 se encuentra agregada una acta contentiva de declaración de una persona que responde al nombre de DANIEL ENRIQUE VERA OVALLES, funcionario bancario, quien declaró que fue quien retuvo el retiro de dinero que quiso hacer el imputado de autos JOSE GERARDO SANCHEZ MARQUEZ, hasta que no se verificara el origen y procedencia del dinero, ya que las transacciones vía INTERNET son delicadas (sic), y que por orden expresa de seguridad del Banco, el retiro no se hizo, controlando el retiro y no autorizándolo pues era un fraude.
Al folio 11 se encuentra agregada un acta contentiva de declaración de una persona quien dijo llamarse YADIRA ELENY PEÑA, funcionaria bancaria, quien refiere que el imputado de nombre GERARDO fue a la agencia del Banco Banesco, a solicitar información para aperturar una cuenta bancaria de ahorros, que se fue y regresó a eso de las once de la mañana con los recaudos necesarios para hacerlo con la cantidad de cien mil bolívares, que por cuanto ella se retiraba del Banco le indicó que volviera en la tarde para terminar de hacer la apertura de la cuenta, que le indicó el número de cuenta que le había correspondido a petición de este, pues era lo que necesitaba para que su papá le depositara un dinero para comprar un machihembrado, indicándole que el número era 01340448814482061651 de Banesco cuenta de ahorro, y que cuando regresó el joven la estaba esperando, que era las doce y media del mediodía, que el joven estaba muy nervioso y sudando, que le dijo tranquilo que su cuenta ya está abierta y lo puso a firmar todo, que el joven le decía que se apurara que después podía revisar todo, que le vendió una póliza y tarjeta de débito, que luego le revisó la cuenta y tenía 25 millones de bolívares, que cuando se lo informó a este, exclamó QUE, VEINTICINCO MILLONES (sic), y le autorizó a abrir la póliza que ella considerara conveniente pero de las más bajas porque de esa transacción sólo le quedaban cinco millones, que se percató que las firmas eran todas diferentes, que le hacía todo mal, que estaba todo nervioso y que le dijo que se calmara que ya le iba a culminar todo, que este le indicó que iba a hacer un retiro por todo el dinero y que ante esto le informó que para hacer retiros mayores se debía informar un día antes pues esa agencia era pequeña y no disponía de suficiente efectivo para pagarle, y que de cuentas recientemente aperturadas no se deben hacer retiros el mismo día, que ante esto el continuaba nervioso, que por todo ese comportamiento decidió dirigirse al sub-gerente para comunicarle la intención del joven en retirar la suma de dinero, que cuando revisó nuevamente se percató que no era un depósito sino una transferencia vía INTERNET, como el joven le había informado, que ante esto le informó al jefe de seguridad del Banco, y este le indicó que no realizara ningún retiro, que le enviara un correo a seguridad indicando la descripción del caso, que en ese momento recibió una llamada de otra agencia del Banco según la cual le informaban que había un retiro por el mismo monto y que enviara al cliente para esa agencia, específicamente la de Alto Prado, que entre tanto volvió a llamar a Seguridad Bancaria y esta vez le informaron que era un fraude y que llamara a la policía para que detuvieran al inocente (sic), y que él alegaba que no sabía por qué lo había detenido.
A los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 se encuentra agregados fotostatos de documentos referidos a la tramitación de una cuenta de ahorro a nombre del imputado de autos JOSE GERARDO SANCHEZ MARQUEZ, y una constancia de trabajo que refiere que el mismo se desempeña como charcutero, en la carnicería Los Millonarios, desde hace un año y seis meses.
Al folio 20 se encuentra inserta un fotostato del estado de cuenta bancario perteneciente a una persona de nombre ANTONIO ELIAS MOUSSA CONTRERAS, en donde se refleja cuatro debitos bancarios por las cantidades de 25.000.000,oo de bolívares dos de ellos, otro por 26.000.000,oo de bolívares, y otro por 30.000.000,oo de bolívares, todos realizados el día 07 de abril de 2005, siendo esta la misma persona que asistió a la audiencia de flagrancia en condición de víctima y manifestó a través de su abogado asistente que no había autorizado esos retiros por ninguna vía.
Al folio 21 se encuentra agregada la orden formal de inicio de investigación penal suscrita por la Fiscal del Ministerio Público abogada YOLEHEIDA VERONICA QUINTERO MORA.
Al folio 23 se encuentra agregada un acta policial en virtud de la cual se pone a la orden del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas los imputados DORIS JOSEFINA GONZALEZ, WILMER ALEXANDER OSUNA SANTIAGO, y JOSE GERARDO SANCHEZ MARQUEZ, con evidencia de interés criminalístico, la cual fue reflejada en el formato de cadena de custodia al folio 24.
A los folios 26, 27, 28, 29 y 30, se encuentra agregada acta de declaración de una persona de nombre ANTONIO ELIAS MOUSSA CONTRERAS, quien consignó un estado de cuentas bancario de su cuenta personal y de la cuenta personal con sus socios, en donde refiere los débitos bancarios efectuados sin su autorización, y que por supuesta información del Banco, tales débitos presuntamente fueron hechos y transferidos a la cuenta de los investigados.
A los folios 31, 32 y 33 se encuentra agregada declaración de tres personas que dicen ser RAMON BENITO MANZANILLA PEREIRA, JOSE GERARDO QUINTERO QUINTERO, y JHON ALEJANDRO ESPINOSA VEGA co-titulares de la cuenta bancaria de donde se debitó los montos tantas veces referidos y quienes manifiestan que ninguno autorizó tales débitos bancarios.
A los folios que van desde el número 38 al 53 se encuentran agregadas actas policiales de investigación, experticias practicadas a evidencia con interés Criminalísticas, solicitud de órdenes de allanamiento, e información bancaria sobre las cuentas aperturadas por los investigados y movimientos bancarios de las cuentas de las presuntas víctimas.
Al folio 54 se encuentra agregada la solicitud formal suscrita por el Ministerio Público, en virtud de la cual son presentados los imputados de autos a los fines de fijar audiencia especial para determinar la aprehensión en situación de flagrancia, la cual se fijó mediante auto expreso el día 9 de Abril del año 2005, para el día domingo 10 del mismo mes y año, según folio 55.
En la audiencia de flagrancia realizada ante este Tribunal de Control, la defensa de ninguno de los imputados no logró desvirtuar que no se cometió un hecho punible como lo constituye el fraude, presuntamente cometido por los imputados de autos en perjuicio de las victimas ya identificadas, cuando de las actas procesales se logra determinar presuntamente, que se traspasaron fondos de las cuentas de los co-titulares víctimas sin autorización de estos, partiendo de los alegatos de los funcionarios Bancarios actuantes, quienes decidieron retener y bloquear los depósitos en cuentas de los imputados por determinar seguridad bancaria que se trataba de un fraude, tal decisión de bloqueo es procedente por parte del Banco, ya que este es garante de los depósitos del público, no se requiere de una experticia externa para comprobar que los depósitos vía INTERNET realizados a las cuentas de los imputados son fraudulentos, justamente, para eso existe y lo reglamenta la Ley de Bancos, el Departamento de Seguridad Bancaria es responsable de todas las decisiones que se tomen para garantizar el dinero de los ahorristas, si en el supuesto que se determine a lo largo de la investigación que el Banco congeló o bloqueó dineros sin tener certeza, produciendo daños con su actuación a través de su departamento de seguridad, y si se logra determinar que no hay delito porque los dineros en cuenta son realmente de los imputados y no de las víctimas como estos alegan y el Banco también, pues en ese caso le asisten a los imputados la acción por daños que ellos determinen prudente, pero hasta este momento, dadas las actas procesales y la declaración de la victimas sin lugar a dudas se está en presencia de la comisión de un hecho delictivo como es el FRAUDE, a tenor del artículo 14 de La Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, por ser esta la calificación delictual cambiada y sustituida por este Tribunal en la audiencia de Flagrancia, y así deberá ser declarado en la definitiva.
Siguiendo el orden de ideas anteriores, estando comprobado como en efecto está, que presuntamente se cometió un hecho delictivo como es el fraude, estando dos de los imputados de autos, específicamente los ciudadanos DORIS JOSEFINA GONZALEZ y JOSE GERARDO SANCHEZ MARQUEZ en el sitio del hecho, es decir, en las agencias del Banco Banesco, sucursales Glorias Patrias y Alto Prado respectivamente de esta ciudad de Mérida en posesión de evidencia que hace presumir que son autores del hecho como es, las libretas de ahorros con fines de poder completar la comisión del hecho delictivo y presuntamente apoderarse del dinero de las víctimas, diligencia esta realizada por parte del Departamento de Seguridad Bancaria de Banesco que comprobó, según declaración de los funcionarios bancarios, que los depósitos vía INTERNET son los mismos que fueron debitados de las cuentas de las víctimas sin la autorización de estos, situación que no logró ser desvirtuada por ninguno de los defensores, trajo como conclusión que la aprehensión de estos dos ciudadanos fue sin lugar a dudas flagrante, y así deberá ser declarada en la definitiva.
Con respecto al imputado de autos WILMER ALEJANDRO OSUNA SANTIAGO, la defensa en criterio de quien aquí decide, sí logró comprobar que su aprehensión no fue flagrante, pues fue tres o cuatro horas después de la aprehensión de los otros imputados, no fue en el sitio del hecho, es decir, no fue en ninguna agencia bancaria de Banesco, fue por el contrario en un taller mecánico de nombre Carburadores FRANK, que queda suficientemente lejos de los Bancos referidos, por lo que su aprehensión flagrante deberá ser declarada sin lugar en la definitiva.
Con respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, DORIS JOSEFINA GONZALEZ y WILMER ALEXANDER OSUNA SANTIAGO, en la audiencia de flagrancia que pidió se dejara constancia de lo establecido en el artículo 4, la Ley General de Bancos, en criterio de quien aquí decide, en nada guarda relación con la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados, la precalificación delictual del hecho y la medida cautelar dictada a favor de sus patrocinados, pues tal artículo se refiere a cómo son supervisadas las agencias bancarias con motivo del ejercicio de su razón social, con motivo del servicio bancario a prestar, sin dejar de observar que si se pretende hacer ver que hubo alguna irresponsabilidad por parte del banco en cuanto al fraude presuntamente cometido, tal hecho deberá ser probado y no precisamente en esta audiencia especial de flagrancia; además, el artículo 33 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos deroga cualquier disposición que colida con la presente ley, lo que en doctrina debe conocerse que esta ley especial priva sobre cualquier otra ley como es la Ley General de Bancos.
Por otra parte, no es coincidente el criterio del Tribunal con lo alegado por la Defensa de los imputados de autos DORIS JOSEFINA GONZALEZ y WILMER ALEXANDER OSUNA SANTIAGO, en lo atinente a que por el hecho de no haber sido declarado la aprehensión en flagrancia de éste último Wilmer Alexander Osuna Santiago, no es procedente decretar en su contra medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, por cuanto la aprehensión en flagrancia no es determinante para que se origine determinada medida coercitiva, existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en que han existido investigaciones sin que se dé aprehensión en flagrancia y ha determinado el dictado de una medida privativa de libertad, que es más grave, en el caso que ocupa la atención del Tribunal efectivamente el imputado de autos no fue aprehendido en flagrancia, pero de las actas procesales se evidencia de la declaración de los otros co-imputados, del acta policial y de la misma declaración del imputado, que está o pudiera estar relacionado con la comisión del hecho delictivo de fraude en perjuicio de las víctimas, por lo que la medida cautelar es procedente y así deberá acordarse en la definitiva.
En lo que respecta a la Defensa del imputado JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, llama poderosamente la atención a quien aquí decide, que a pesar de haberse opuesto al petitorio fiscal de aprehensión en flagrancia de su patrocinado JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, por cuanto no estaba cometiendo hecho delictivo alguno al momento de su aprehensión, éste haya formulado el anuncio de un acuerdo reparatorio que él calificó de SIMBÓLICO, ofreciendo pagar en este acto quinientos mil bolívares, más la devolución de los veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) depositados presuntamente por su padre para comprar un machihembrado, contradice y burla cualquier lógica jurídica que analice la comisión del hecho, desnaturaliza la esencia del acuerdo reparatorio, reduce el deber punitivo del Estado con motivo de la comisión de hechos delictivo, pues si una persona no ha cometido ningún hecho delictivo como el Defensor alega y que no ha sido aprehendido en flagrancia cometiendo ningún delito; por qué va a indemnizar entonces a la víctima en la cantidad de quinientos mil bolívares, que según dijo este Defensor tenía guardado en el bolsillo del pantalón izquierdo del pantalón en la audiencia de flagrancia y además de esto, devolvería la cantidad de veinticinco millones de bolívares que no son de la víctima según él, pues recordemos que la declaración del imputado, según la funcionaria bancaria, este depósito era hecho por su padre para comprar un machihembrado, si esto se permite, es un pago indebido, es un error inexcusable del Tribunal de Control Número Uno si admite y homologa el supuesto acuerdo reparatorio simbólico, permitiendo el empobrecimiento del padre del imputado, razón por la cual tal petitorio deberá ser declarado sin lugar en la definitiva.
En análisis de la norma especial que tipifica el delito presuntamente cometido como es fraude, con fundamento en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, que establece pena de prisión que oscila entre tres (03) años de término mínimo y siete (07) años como término máximo de prisión, más multa de trescientas (300) unidades tributarias en caso de resultar responsables los imputados de autos, conlleva tal circunstancia a que los imputados tienen derechos a ser procesados en libertad, con el aditamento que ninguno presenta conducta predelictual desfavorable, no existen en las actas procesales peligro de fuga inminente, por cuanto son oriundos de la ciudad de Mérida, con direcciones fijas de residencia, no tienen ni conocen a las víctimas, por lo que no obstaculizan el desenvolvimiento de la investigación, llevando todo esto a que los imputados de autos son merecedores a ser impuestos de una medida cautelar sustitutiva de libertad y así deberá declararse en la definitiva.
Con respecto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y al cual se adhirió la Defensa, sin lugar a dudas existen actuaciones por realizar, las cuales no pueden ser sino bajo la tramitación del procedimiento ordinario, el cual debe ser declarado con lugar en la definitiva.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, se ratifica en todas y cada una e las partes la decisión dictada por este Tribunal, en la audiencia especial de flagrancia, cumpliendo con la redacción del presente auto motivado, a los fines legales correspondientes, la cual fue del tenor siguiente:
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados: DORIS JOSEFINA GONZALEZ Y JOSE GERARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.710.714 y 18.308.156, respectivamente, domiciliados en Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado WILMER ALEXANDER OSUNA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.201.434, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE TERCERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público referida a la precalificación delictual de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma especial. ASI SE DECIDE. CUARTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE. QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad y, en consecuencia, se impone contra los imputados DORIS JOSEFINA GONZALEZ, WILMER ALEXANDER OSUNA SANTIAGO Y JOSE GERARDO SANCHEZ MARQUEZ, antes identificado en el numeral primero, las contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los imputados tienen la obligación de presentarse los días lunes y viernes de cada semana, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de salir del Estado Mérida y del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con las víctimas, siempre y cuando esto no cercene el derecho a la defensa. En consecuencia líbrense las correspondientes boleta de excarcelación y remítase bajo oficio al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. SEXTO: Se declara de oficio cambio de precalificación delictual y en consecuencia, se califica el hecho presuntamente cometidos por los imputados como el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y ASI SE DECIDE. SÉPTIMO: CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa del imputado WILMER ALEXANDER OSUNA SANTIAGO, en virtud de la cual se opone a la calificación de aprehensión en flagrancia por no darse los extremos legales del artículo 248 adjetivo y ASI SE DECIDE. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de la imputada DORIS JOSEFINA GONZALEZ, en virtud de la cual se opone a la calificación de aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 adjetivo y ASI SE DECIDE. NOVENA: SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de los imputados WILMER ALEXANDER OSUNA SANTIAGO Y DORIS JOSEFINA GONZALEZ, de decretar a favor de éstos libertad plena por considerarla improcedente y ASI SE DECIDE. DÉCIMO: SIN LUGAR la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Bancos referida por la defensa de los imputados WILMER ALEXANDER OSUNA SANTIAGO Y DORIS JOSEFINA GONZALEZ, con fundamento al artículo 33 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y ASI SE DECIDE. UNDÉCIMO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de JOSE GERARDO SANCHEZ MARQUEZ, en virtud de la cual solicita el decreto de no aprehensión en flagrancia de su patrocinado, así como también se declara SIN LUGAR EL ofrecimiento de acuerdo reparatorio simbólico por considerarlas improcedentes y ASI SE DECIDE. DÉCIMO SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de JOSE GERARDO SANCHEZ MARQUEZ, en virtud de la cual solicita libertad plena a favor de su patrocinado, y CON LUGAR la solicitud subsidiaria del decreto de libertad cautelada. ASI SE DECIDE. DÉCIMO TERCERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por las víctimas, referidas al congelamiento o incautación del dinero depositado en las cuentas de los imputados, por considerarlas improcedentes desde el punto de vista adjetivo y prematura desde el punto de vista temporal, haciendo la aclaratoria que de las actas procesales se determina que dichos saldos se encuentran bloqueados tecnológicamente por el departamento de seguridad del Banco y en todo caso, tal petitorio debe ser elevado o solicitado por el organismo investigador y titular de la acción penal Ministerio. Notifíquense a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJÍAS