REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000207
ASUNTO : LP01-P-2002-000207
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar de la presente causa y oídas las partes, esto es Ministerio Público, Defensa de cada una de las imputadas de autos MAYBY YARDY GONZÁLEZ y MARILIS ALEXANDRA MOLINA DURÁN, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA:
La presente causa se inicia en fecha 22 de agosto de 1998, según puede evidenciarse del folio número uno (f. 01) de la primera pieza en virtud del cual se pone a la orden del antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial en fecha 22 de agosto del año 1998 a las indiciadas de autos en esa oportunidad, hoy imputadas y acusadas, MARILIS MOLINA DURÁN y una ciudadana de nombre CAROLINA VEGA, quienes fueron sorprendidas desvalijando un vehículo en la plaza de Milla, frente a La Posada Loca Luz Caraballo, que cuando vieron a la comisión policial intentaron darse a la fuga, encontrándose en su poder frontal de un aparato de sonido para vehículo y un destornillador de paleta, el vehículo aparcado era conducido en condición de arrendatario para la época, por un ciudadano de nacionalidad española, turista en la ciudad de Mérida de nombre RODERO ASTABURGO DAVID, pasaporte de la Comunidad Europea número 22.697.843.
Una vez capturadas y estando bajo la vigencia del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, se inició las investigaciones preliminares mediante dictado de auto de proceder de fecha 22 de agosto de 1998, oyendo la declaración informativa para la fecha de ambas ciudadanas, practicándose las experticias de rigor como fue reconocimiento y experticia del vehículo presuntamente violentado, inspección ocular al sitio del hecho, reseña personal de las indiciadas e imputadas y hoy acusadas, declaraciones de cada una de ellas, pero se hace la aclaratoria que de igual forma se instruyó otro expediente en contra de las misma indiciadas para la época y hoy acusadas por la presunta comisión de delito de robo en contra de dos personas que dijeron llamarse MARIA RAMONA QUINTERO y de la adolescente RITA ELENA QUINTERO, cuando en el sitio conocido como Centro Comercial Las Tapias de esta ciudad de Mérida, estas las imputadas, despojaron bajo amenaza de algunas pertenencias, en las primeras horas de la mañana del día 21 de agosto de 1998, razón por la cual se debió acumular ambas causas mediante auto dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 7 de diciembre de 1998 (folio 186), posterior a eso, se llegó a la fase procesal de la lectura de cargos, la cual corre agregada a la presente causa en la pieza número uno (01) folios 191 al 194, ambos inclusive, con fundamento en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en concordancia con el artículo 42 numeral 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la comisión del delito de falsa atribución de cédula de identidad verdadera ante agente de la autoridad, en perjuicio de la fe pública, en contra de la indiciada en esa oportunidad y hoy acusada MAYBY YARLEY GONZÁLEZ, así como también se formularon cargos por la comisión del delito de robo genérico en contra de MAYBY YARLEY GONZÁLEZ y MARILIS ALEXANDRA MOLINA DURÁN, en perjuicio de María Ramona Quintero Araque y la menor para ese momento Rita Elena Quintero Araque, con fundamento en los artículos 457, 454 ordinal 8, 80 primer aparte y 321 todos del Código Penal vigente para esa oportunidad, acumulación que se efectuó del expediente 987387 al 987396, procediéndose una vez admitido el escrito de cargos a fijar audiencia pública de cargos para el tercer día siguiente, según puede evidenciarse del auto que corre agregado al folio 197 y llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 25 de febrero del año 1999, como bien se puede evidenciar del folio 201 primera pieza, haciendo aquí la aclaratoria que el escrito de cargo es hoy LA ACUSACION, y la audiencia pública de cargos, es hoy LA AUDIENCIA PRELIMINAR, según nuestros doctrinarios patrios, ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, JORGE FRANCISCO RAAD, FRANCISCO MARTINEZ RINCONES, LUIS GERARDO GABALDON, entre otros.
Posteriormente a ello, dicho proceso siguió su curso, otorgándosele a las indiciadas de autos, hoy imputadas y acusadas, beneficios procesales de fianza, prosiguiéndose a cumplir con el lapso de promoción y evacuación de pruebas como bien se puede evidenciar de los folios números 211, 212, 213, 214, de fechas 26 02 1999, 10 03 1999, y 22 03 1999, respectivamente, pruebas éstas que fueron admitidas con lugar en fecha 15 de abril de 1999, según auto que corre agregado al folio 215 primera pieza, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal para que fueran evacuadas por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir de lo anteriormente trascrito se infiere que la causa estaba ya en la fase plenaria del antiguo proceso.
En fecha 22 de Junio de 1999, ya entrado en vigencia nuestro primer Código Orgánico Procesal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, envió al Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el expediente contentivo de la presente causa a los fines de que este siguiera conociendo el presente procedimiento en contra de las indiciadas y hoy acusadas ya antes identificadas, pero dicho Tribunal considero para esa oportunidad que el Tribunal competente para conocer era alguno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 5 parágrafo primero de la resolución número 38, de fecha 16 de Julio de 1999, emanada del antiguo Consejo de la Judicatura de la época y por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose al inventarió de la presente causa y enviándose al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, cuyo auto fue suscrito por el Juez Temporal para ese momento, Dr. Walter Josué González Gutiérrez, que es cuando se clarifica realmente la situación del pase de la presente causa del antiguo régimen regulado por el Código de Enjuiciamiento Criminal al actual Código Orgánico Procesal Penal con sus correspondientes reformas, cuyo número era para ese momento (CAUSA PENAL NÚMERO 98-7387).
En fecha 03 de enero del año 2001, recibido el expediente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial, declinó competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pues consideró, que el competente para conocer era este, es decir el Tribunal para el régimen transitorio por las razones anteriormente especificadas, como eran que la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas regulado por el Código de Enjuiciamiento Criminal cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estaba en la fase plenaria, y con fundamento en el artículo 508 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio planteo un conflicto de competencia negativo de no conocer, el cual subió en consulta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 21 de Marzo del 2001, cuyo ponente fue el Dr. Jacob Alfonso Calanche Villamizar, quien ordenó con fundamento en el artículo 508 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que por cuanto la causa se encontraba en la etapa plenaria según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, exactamente en el lapso de evacuación de pruebas, lo procedente era fijar acto de informes una vez concluida la evacuación de pruebas y se dictara sentencia, esto significa que el juez competente para seguir conociendo de esa causa sin lugar a dudas era, el Juez de Transición, pues éste era el único que podía conforme a las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado actuar en la presente causa, lo cual evidentemente no hizo dicho Tribunal. Esto puede ser evidenciado según decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de marzo del 2001, folios 228, 229 y 230, segunda pieza.
Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha 27 de septiembre del año 2002, según puede evidenciarse de los folios 252, 253, 254, 255, 256 y 257, se acusó nuevamente a las indiciadas de autos del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y hoy acusadas de autos, mediante escrito firmado por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida para la fecha, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del mismo Código Penal, en perjuicio de María Ramona Quintero Araque y de la menor Rita Elena Quintero Araque, a las ciudadanas MAYBY YARLEY GONZÁLEZ y MARILIS ALEXANDRA MOLINA DURÁN, lo que constituye en criterio de quien aquí decide, un error procesal cometido por el Ministerio Público, por cuanto ésta segunda acusación constituye lo que denominan los doctrinarios con el nombre de DOBLE PERSECUCIÓN LEGAL POR UN MISMO DELITO, lo cual es ilegal, e inconstitucional, agravado a que el Tribunal de Transición no acató la orden emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, trayendo en criterio de quien aquí decide daños irreparables a las acusadas, por cuanto la audiencia preliminar de la presente causa se logró verificar luego de flanquear obstáculos procesales, traslado de una de las co-acusadas que purgaba condena en otra penitenciaría de la República Bolivariana de Venezuela, fijación en varias oportunidades de la audiencia preliminar, imposición de medidas cautelares a una de las acusadas, específicamente en contra de la acusada de autos MARILIS ALEXANDRA MOLINA DURAND, audiencia esta que se debía fijar por obligación de este Tribunal de Control, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal impone que una vez consignada la acusación por el Ministerio Público se deberá fijar audiencia preliminar en un lapso no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días, tal como lo dispone el artículo 327 adjetivo, y será en esa oportunidad cuando se resolverá las peticiones de las partes, tales como las formuladas por la Defensa relativas a la nulidad absoluta por violación del debido proceso y por violación al derecho de defensa en contra de cada una de sus patrocinadas.
En la audiencia preliminar, la Fiscal del Ministerio Público de manera unilateral y extemporánea por prematura, subsanó en su criterio la acusación formulada por su homólogo Abogado William Alberto Angulo, por cuanto ha debido esperar a que finalizara la audiencia preliminar para que el Juez resolviera en su presencia si la subsanación del libelo acusatorio era procedente de acuerdo al artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo hizo la representante del Ministerio Público, ofreció medios de prueba que iba a evacuar en juicio oral y público, indicó y renunció a su criterio a otros medios de prueba, solicitó el sobreseimiento de la causa en relación al delito de hurto agravado presuntamente cometido por las acusadas, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio el mismo se encontraba prescrito, es decir, con todo respeto, el Ministerio Público reformó el libelo acusatorio, absolvió de responsabilidad a las acusadas de un delito, determinó y decidió prescripción de la acción penal en otro, y sobreseyó con fundamento en el artículo 318 numeral 3° adjetivo, lo cual no es procedente pues en criterio de quien aquí decide tal actuación del Ministerio Público atenta contra el derecho sagrado de la defensa y del debido proceso, pues el imputado no sabe y no conoce con antelación de qué delito se le acusa, no pudiendo en este caso ejercer ninguna defensa de las contempladas en el artículo 328 adjetivo.
Con respecto a la Defensa, ejercida por el Abogado Carlos Sgambatti a favor de su patrocinada MARILIS ALEXANDRA MOLINA DURÁN, denuncio la violación de normas de carácter constitucional y violaciones al debido proceso desde que se inició la averiguación en contra de su patrocinada, incluso desde la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no se produjo declaración indagatoria en su contra, no se practicó los reconocimientos en rueda de individuos por separado, no estuvieron provistas de un defensor penal, pero lo más grave cometido en su contra fue, que no se cumplió con la orden emanada por la Corte de Apelaciones, lo que constituye e,n su criterio que de allí en adelante todas las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, pues se debía culminar con la etapa de evacuación de pruebas, fijar acto de informes y sentenciar, pero por el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como lo ordeno la Corte de Apelaciones, orden no cumplida, que violenta el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código adjetivo, solicitó nulidad absoluta del presente procedimiento desde esa oportunidad, siendo el motivo por el cual la acusación formulada por el Ministerio Público en segunda instancia (segunda vez), no puede ser admitida por estar viciada de nulidad absoluta, criterio este coincidente con el criterio de este Tribunal, lo que implica que tal petitorio deberá ser declarado con lugar en al definitiva, por cuanto el suscrito Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno, no es el Juez natural para decidir la presente controversia por haberlo ordenado así, La corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado JACOB ALFONSO CALANCHE VILLAMIZAR, en el fallo ya referido.
En lo que respecta a los alegatos de la defensa de la acusada MAIBY YARDY GONZALEZ, los mismos fueron argumentados basados en esta premisa, lo que de igual forma deberán ser declarados con lugar en la definitiva.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que corren agregadas a la presente causa, desde el folio 31 hasta el 205 incluyendo la acusación fiscal en segunda instancia (segunda vez), con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber dado cumplimiento el Tribunal de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la orden emanada de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, de fecha 21 de marzo de año 2001, en virtud de la cual ordenaba de manera clara, que terminara y agotara el lapso de evacuación de pruebas, fijara para audiencia de informes, y sentenciara por ser competente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA ACUSACION formulada por el Ministerio Público, ( en segunda instancia segunda vez), pero no porque no reúna los requisitos establecidos en el artículo 326 adjetivo, sino a consecuencia, del contenido del numeral anterior, en el sentido que la declaratoria de nulidad referida en el ordinal anterior abarca a la acusación en segunda instancia y formulada por La Fiscalía de Transición y que corre agregada al expediente a los folio 252 al 256 ambos inclusive Y ASI SE DECIDE. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa de la imputada MARILYS ALEXANDRA MOLINA DURAN, con fundamento a los artículos 190 y 191 adjetivos DE NULIDAD ABSOLUTA del libelo acusatorio intentado por el Ministerio Público específicamente la Fiscalía de Transición y suscrito por el Fiscal WILLIAM ANGULO GARCIA, que corre agregado a los folios números 252 al 257 segunda pieza. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa de la imputada MAYBY YARDY GONZALEZ, con fundamento a los artículos 190 y 191 adjetivos, DE NULIDAD ABSOLUTA del libelo acusatorio intentado por el Ministerio Público específicamente la Fiscalía de Transición y suscrito por el Fiscal WILLIAM ANGULO GARCIA, que corre agregado a los folios números 252 al 257 segunda pieza. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de las imputadas MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DURAN, quien es titular de la Cédula de Identidad número 14.106.427, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 28-12-78, soltera, hija de los ciudadanos Luis Emiro Molina Guerrero y Maria Edicta Duran de Molina, y con domicilio en: Mérida Los Curos Vereda 32 casa N ° 1 Parte Media, Mérida Estado Mérida; y de MAYBY YARDY GONZALEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad número 16.679.165, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 11-11-79, soltera, de oficios del hogar, hija de los ciudadanos Carmen Teresa González y padre desconocido, con domicilio en Mérida Los Curos Parte Media, Bloque 12, Número 3-3, piso 3, con fundamento en el artículo 318 último aparte, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos últimos que de oficio aplica el Tribunal, por considerar que existe incumplimiento de requisitos de procedimiento para intentar la acción penal, que conllevan a violaciones del debido proceso en contra de las acusadas y al derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4, 7, de La Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre la ciudadana MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DURAN, de fecha 25-09-2003. a consecuencia del contenido y efecto jurídico de los numerales anteriores Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: SE SUSPENDE EL REGIMEN DE PRESENTACION PERSONAL ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la imputada MARILYS ALEXSANDRA MOLINA DURAN, por lo que se ordena oficiar a esa dependencia. Y ASI SE DECIDE. OCTAVO: SE ORDENA poner a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Número Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a consecuencia de la decisión dictada por éste Tribunal a la imputada MAIBY YARDY GONZALEZ, ya antes identificada, por existir causa en su contra en ese Tribunal signada bajo el N° LL01-P-2000-000018, en condición de penada activa y recluida en este momento en el anexo femenino del Centro Penitenciario de La Región de Los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida Y ASI SE DECIDE. NOVENO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de decretar a favor de las imputadas de autos MAYBY YARDY GONZALEZ Y MARYLIS ALEXSANDRA MOLINA DURAN, antes identificadas en la presente causa como consecuencia jurídica del contenido de los numerales anteriores en el presente procedimiento, pero y siempre y cuando no exista otros procedimientos judiciales en contra de estas por ante cualquier Tribunal Penal de este Circuito Judicial, o por ante cualquier tribunal Penal de la República bolivariana de Venezuela. Y ASI E DECIDE.
La presente decisión se dicta con fundamento a los artículos 508 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de enero de 1998 conforme a la gaceta oficial número 5208 extraordinaria de dicha fecha, artículos 190, 191, 28 numeral 4 literal e, 318 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.
ABG. RAUL USECHE PERNIA
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJÍAS C.
En fecha __________se libraron boletas de notificación números_________________________________________________y oficios números_________________________________________
Mejias /sria