REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004483
ASUNTO : LP01-P-2005-004483
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal para decidir constato que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, en el sitio del hecho indicado en el acta policial como el estacionamiento de las residencias Doña Chepa, Urbanización El Campito de esta ciudad de Mérida, en posesión de un caucho para vehículo, una caja forrada en alfombra con dos cornetas con los cables cortados, que son los objetos desvalijado al vehículo indicado por la victima de nombre IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, quien estando presente al momento de la aprehensión del imputado reconoció los objetos como suyos propios, todo esto en presencia de un testigo que no tiene vinculación con la policía y que funge como vigilante de dicha residencia de nombre ELIO JOSE PEÑA ROJAS, hecho este que no logro ser desvirtuado por el imputado en su declaración, por cuanto la misma lo que arroja es la indicación de dos personas que pudieran estar involucradas en el hecho, pero que en nada desvirtúa la aprehensión en flagrancia, por no existir evidencia fehaciente que eche por tierra el acta policial, la declaración del testigo, el reconocimiento de la victima de los objetos como suyos propios y las demás circunstancias de tiempo modo y lugar que lo incriminan como presuntamente el autor material o participe en el hecho que origino su aprehensión en flagrancia, razón por la cual la misma deberá ser declarada con lugar en la definitiva.
En lo que respecta al procedimiento a seguir con motivo de la tramitación de la presente causa y dados los datos aportados por el imputado, en el sentido de informar la identidad de terceros presuntamente involucrados en los hechos delictivos que pudieran determinar un giro o cambio a su favor, y visto la solicitud del Ministerio Público una vez escuchado al imputado el cambio de procedimiento a seguir de abreviado a ordinario deberá ser declarado con lugar en la definitiva.
En lo que respecta a la precalificación delictual el tribunal no coincide con los alegatos del imputado ni con los alegatos de la defensa, por cuanto no desvirtúo el hecho que el imputado fue aprehendido en posesión de unos objetos o accesorios automotrices, que no eran de su propiedad, en estado de desvalijamiento (cables cortados), como tampoco desvirtuó el hecho aprovechamiento de vehiculo procedente de hurto y robo, pues no consigno documento debidamente autenticado de adquisición del vehiculo hurtado que es lo único que se requiere para conceder al imputado la condición de adquirente de buena fe, ni siquiera es adquirente, por cuanto en esta misma audiencia el imputado alego que había hecho un negocio de boca, recordando a la defensa que para este tipo de bien mueble (carros) no es procedente los negocios de boca, razones esta por las cuales la precalificación delictual solicitada por el Ministerio Público deberá ser declarada con lugar en la definitiva.
En lo que respecta a la solicitud de privación preventiva de libertad con fundamento al artículo 250 adjetivo formulada por el Ministerio Público el Tribunal observa que esta en presencia de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, que oscila para el primer delito entre cuatro y ocho años de prisión, y para el segundo delito entre tres y cinco años de prisión en caso de resultar responsable el imputado de autos en fase definitiva, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra prescrita, pues es de muy reciente data, que de los elementos de convicción y de la declaración lacónica del imputado, se infiere que es presuntamente el autor de los hechos o participe en la comisión de los mismos, que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo indico que conoce a los otros dos sujetos que presuntamente vendieron los objetos incautados, así como el vehículo solicitado como robado, hecho este que puede influir en esclarecimiento de la presente causa, y por la sanción que pudiera ser impuesta en caso de resultar responsable, que tal cual como fue indicada anteriormente, es severa. En lo que respecta a la magnitud del daño causado quien aquí decide considera el mismo como grave, ya que el flagelo del robo de vehículos en todas sus facetas, va en ascenso y en perjuicio de la colectividad, pues no existe obstáculo ni temor por parte el imputado para perpetrar el hecho denunciado. Razones todas estas por las cuales la privativa de libertad deberá ser declarada con lugar en la definitiva.
En lo que respecta a los alegatos de la defensa, esta no logro comprobar los mismos, refirió la falta de conocimiento en la victima que lo exonera presuntamente de responsabilidad en los hechos, pero no indico ni consigno ningún elemento comprobatorio que afianzara la inocencia de su patrocinado, su condición de adquirente de buena fe, que no fuera sino su palabra, la cual se respeta, se considera, no se duda de ella, pero desgraciadamente no es suficiente para fundamentar sus alegatos, razones estas por la cuales la solicitud de no aprehensión en flagrancia, cambio de calificación delictual y medida cautelar sustitutiva de libertad deberá ser declarada sin lugar en la definitiva. En consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en situación de flagrancia del imputado ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA, venezolano, natural de Mérida, de 25 años de edad, cedula de identidad número 14.588.565, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo Eladio González y Yajaira Parra, domiciliado en la entrada al Hospital, barrio San José Obrero, pasaje principal, casa número 1-50 Mérida Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 adjetivo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia de cambio en la tramitación de la presente causa a PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código adjetivo vigente. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en lo atinente a la precalificación delitual como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIETO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, con fundamento en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido de decretar en contra del imputado de autos ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA, medida de privación preventiva de libertad con fundamento a los artículos 250 y 251 adjetivos por la presunta comisión de los delitos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIETO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, con fundamento en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los señores IVAN DE JESUS TORO DUGARTE E HILDA YSYUBETH GONZALEZ, por las razones fundamentales especificadas en la presente acta. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa por considerarla improcedentes. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena el traslado del imputado de autos al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida por ser este el reclusorio competente para su permanencia durante el tiempo de su procesamiento, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y remitirla con oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se libro oficio y boleta correspondiente.
Mejias Sria