REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004755
ASUNTO : LP01-P-2005-004755
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: A los folios 1, 2, 3, 4, 5 del presente expediente se encuentras agregados el escrito de presentación fiscal con petición expresa de solicitud aprehensiva en flagrancia, tramitación de procedimiento abreviado, medida de privación preventiva de libertad y precalificación delictual como TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con fundamento en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas; Auto de inicio de Averiguación Penal; y Acta suscrita por el Capitán de la Guardia Nacional Omar Raúl Valero Altuve, quien informa a la Fiscalía de Drogas la novedad con motivo de la aprehensión de la imputada de autos.
SEGUNDO: A los folios 6 y 7 se encuentra un acta de investigación penal suscrita por el Sargento de la Guardia Nacional Jesús Parra Ramírez funcionario instructor del expediente, quien deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida la imputada de autos el día del hecho, en la Penitenciaria de la Región Andina ubicada en San Juan de Lagunillas con la intención presunta de introducir sustancia prohibida dentro de su cuerpo, razones por las cuales hubo las necesidad de trasladarla al HULA con la finalidad de cerciorarse del hecho.
TERCERO: A los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 rielan actas de investigación emitidas por el HULA y declaración de la médico Yusmari del Valle Peña Dugarte y del pasante de medicina Luis Alfonso López Jiménez, quienes declaran que en presencia de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional practicaron exámenes ginecológicos a la imputada, consiguiendo en el interior de su órgano genital un cuerpo extraño de aproximadamente de longitud y de seis centímetros de diámetro en forma de chorizo cubierto de un plástico transparente y que en su interior se consiguió una sustancia que al ser experticiada resulto ser cocaína base bazoko, según la experticia química botánica agregada a las actuaciones y consignadas por el Ministerio Público, en una cantidad igual a cincuenta cinco gramos con trescientos miligramos de peso bruto y de cuarenta seis gramos con novecientos miligramos de peso neto, cantidad esta que supera en veintidós veces a la permitida por el ordenamiento jurídico especial a los fines del consumo.
En la audiencia de flagrancia el Ministerio Público logro comprobar que efectivamente la aprehensión de la imputada de autos fue flagrante, hecho este que la defensa no rebatió por considerar prudente el ejercicio de la defensa técnica para otra fase procesal.
En lo que respecta a la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento abreviado siendo el Ministerio Público titular de la acción penal escogió tal procedimiento por considerar que nada mas hay que investigar, petición esta que de igual forma la defensa acepto por el mismo fundamento anterior, reservarse la defensa técnica para otra fase procesal.
Con respecto a la precalificación delictual solicitada por el Ministerio Público del hecho que ocupa la atención del Tribunal, efectivamente quedo comprobado en actas que la imputada de autos presuntamente oculto dentro de su cuerpo sustancia prohibida, precalificación esta que la defensa tampoco objeto por considerar de igual forma prudente hacer uso de la defensa técnica en otra fase del proceso.
Con respecto a la medida cautelar de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y a la cual si se opuso la defensa, solicitando subsidiariamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad el Tribunal resuelve de la siguiente forma: Flagrante como fue la aprehensión de la imputada en la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se tramitara por vía de procedimiento abreviado, en caso de resultar responsable la imputada, deberá imponerse una sanción severa que oscila entre diez años de termino mínimo y veinte años de termino máximo de prisión, lo que determina que este hecho punible merece pena privativa de libertad, que su acción no se encuentra evidentemente prescrita porque ocurrió el día 25 de abril del año 2005, que de todos los elementos de convicción anteriormente descritos se estima que la imputada de autos ha sido presuntamente la autora o participante de la comisión del hecho punible, que de los datos personales de la imputada aportados en esta audiencia el día de hoy se determina que existe peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer en caso de resultar responsable es severa, la imputada no habita en la ciudad de Mérida, no tiene profesión definida, la magnitud del daño causado es grave, ya que los delitos relacionados con el flagelo de la droga son considerados delitos de lesa humanidad, y por el hecho de haberse relacionado al momento de la aprehensión con testigos con expertos debidamente identificados en las actas determina peligro de obstaculización en el esclarecimiento del hecho investigado, por lo que el petitorio del Ministerio Público deberá ser declarado con lugar en la definitiva, en consecuencia de lo anteriormente descrito resuelto y fundamentado en sala el petitorio de las partes ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada de autos FRANSIONLY DEL VALLE VILLASMIL, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 29/10/1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Número 13281877, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle Principal, casa número O- 42 El Vigía Estado Mérida, DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de Precalificación delictual DEL HECHO, como Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitación de la presente causa POR VIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con fundamento a los artículo 372 y 373 del Código adjetivo vigente. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 del Código adjetivo en contra de la imputada de autos FRANSIONLY DEL VALLE VILLASMIL, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 29/10/1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Número 13281877, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle Principal, casa número O- 42 El Vigía Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de imponer a la imputada de autos de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad con fundamento en artículo 256 adjetivo por no ser procedente. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena el traslado de la imputada de autos FRANSIONLY DEL VALLE VILLASMIL hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, Anexo Femenino, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y remitirla con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARÍA
ABOGADA SOBEYDA MEJIAS.
En la misma fecha se libraron boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio____________________________________________________
Mejias Sria