REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003577
ASUNTO : LP01-P-2005-003577


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal lo hace en los siguientes: Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público y defensa e imputados el Tribunal logra constatar de acuerdo a las actas procesales que existe entrevista de la victima, quien recuenta como fue hurtada de la bodega de su propiedad mercancía que en formato de cadena de custodia quedo identificada como un radio reproductor, el cual fue experticiado por el Cuerpo policial investigador, también refiere el faltante de cuarenta y cinco mil bolívares extraído en dicho hurto, hecho este que es complementado por los testigos GERARDO ALFOLSO CARRERO RONDON, YARELIS COROMOTO CARRERO RONDON, ANA JOSEFINA SOTO MENDEZ, quienes todos ellos refieren como la muchedumbre tenían aprehendidos a los imputados de autos JAVIER MARQUEZ Y RUBEN CONTRERAS cerca del sitio donde ocurrió el hecho y a poco de haberse cometido, lo cual no pudo ser desvirtuado por los imputados de autos ni por la defensa, lo que determina sin lugar a dudas que la aprehensión es flagrante, que existe un objeto que es presuntamente propiedad de la victima, que su aprehensión fue a poco de cometerse el hecho y cerca del sitio, por lo que la aprehensión deberá ser declara con lugar en la definitiva.
Con respecto a la precalificación delictual evidentemente estamos en presencia de un hurto en grado de frustración, ya que el objeto hurtado no salio de las esfera de propiedad de la victima, ya que el equipo de música fue encontrado según las actas procesales en el techo de la bodega de la victima, razón por la cual tal precalificación deberá ser declarada en la definitiva.
Con respecto al petitorio Fiscal del procedimiento, este Tribunal coincide que todavía existen diligencias que practicar para clarificar el hecho, razón por la cual el procedimiento ordinario deberá ser declarado con lugar en la definitiva.
Con respecto a la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos a pesar del delito por el cual están siendo procesados los imputados fue reformado recientemente imponiendo una sanción que trae como consecuencia que la privación de libertad pudiera ser decretada, no es menos cierto que los imputados de autos en el caso de uno de ellos no registra antecedentes penales ni policiales, lo que lo hace infractor primario, y en lo que respecta al otro que tiene reseñas policiales no se relaciona con el hecho que ocupa la atención del Tribunal, y en todo caso son registros meramente policiales, lo que incide en criterio de quien aquí decide dadas las circunstancias y dado el procedimiento a seguir la privativa de libertad es una medida demasiado severa además de prematura, razón por la cual tal petitorio deber ser desechado en la definitiva y en su lugar se deberá imponer una medida menos gravosa pero suficientemente estricta que permita el apersonamiento del imputado a todas las fases del proceso, así como también a consecuencia de el hacinamiento carcelario y en colaboración con las directrices del Ministerio de Justicia que sugieren que solamente en caso extremos se imponga la privativa de libertad y que pueda asegurarse con una medida cautelar, razón por la cual esta deberá ser declarada en la definitiva, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos JUAN JAVIER MARQUEZ QUERALES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-03-77, de oficio obrero de la construcción, cedula de identidad número 16.605.768, estado civil soltero, hijo de Luis Alfonso Márquez y Mirian Coromoto Querales, domiciliado en la calle principal Las Acacias, casa número 29 frente al taller Mecánico Los Tovareños, Tovar Estado Mérida y RUBEN ALI CONTRERAS GUILLEN, venezolano, de37 años de edad, nacido en fecha 10-10-68, de oficio obrero de la construcción, cedula de identidad número 8.710.687, estado civil soltero, hijo de Luis Enrique Contreras Molina y Rosa Ines Guillen de Contreras, domiciliado en la Barrio Las Acacias, calle principal, casa número 6-29 Tovar Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación como EL HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Reformado, en perjuicio de GENARO CARRERO CONTRERAS. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y en su lugar acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados con fundamento al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada 8 días, todos los días lunes de cada semana, por ante la Prefectura de la Tovar Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ORDINARIO con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una ves cumplido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en lo referente a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad a los imputados de autos y de igual forma se ordena librar el correspondiente oficio a la Prefectura de Tovar Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA


SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de libertad números ______________ y oficio numero _____________
Mejias Sria