REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003782
ASUNTO : LP01-P-2005-003782



SOBRESEIMIENTO ARTICULO 318 ORDINAL 2

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscal Auxiliar (s) DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA ABOGADA KATIUSKA GUTIERREZ R., con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombres y apellidos de los imputados:
ELIO PAREDES RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.011.875, de 47 años de edad, residenciado en el barrio Campo de Oro, pasaje Sánchez, casa N° 0-7 Mérida; Y ALEXANDER SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.798.722, de 33 años de edad, residenciado en el sector Campo de Oro, pasaje Rómulo gallegos, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.


SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta a los autos folio 06 acta policial de Investigación Policial número 0011/05, de fecha 04 de abril de 2005 suscrita por los Funcionarios policiales Cabo 1° (PM) SAMUEL RONDON cabo 2° (PM) JAVIER RODRIGUEZ, Agente (PM) JORGE ABRIL y Agente (PM) WILMER SOTELO, por medio de la cual refleja la manera como fueron aprehendidos los investigados de autos ELIO PAREDES RANGEL Y SULBARAN ALEXANDER en posesión al primero de ellos una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de varios envoltorios tipo cebollita, en una cantidad de diez unidades de presunta droga, así mismo le fueron incautados la cantidad de siete mil bolívares; y al segundo de los señalados se le incauto una bolsa de material plástico de color azul y blanco contentiva en su interior de varios trozos de material pabilo de color blanco, dos pipas de fabricación casera, hecho este ocurrido en las inmediaciones de la Avenida Humberto Tejera en las adyacencias de la Facultad de Farmacia de la U.L.A y las Residencias Masculinas , específicamente en la entrada de la facultad de Farmacia de esta ciudad de Mérida.; Al folio 9 y 10 rielan actas de derechos de los imputados debidamente suscritas.
A los folios 11, 12 y 13 rielan registros policiales de los imputados ELIO PAREDES RANGEL Y SULBARAN ALEXANDER.
Al folio 14 riela acta de inicio de investigación Fiscal.
Al folio 16 riela acta de Investigación Policial en virtud de la cual se determina que ninguno de los imputados se encuentra solicitado por ningún Tribunal de Venezuela.***
A los folios 17 y 18 riela formatos de Registro de cadenas de Custodia.
Al folio 25 riela acta de Inspección Ocular
Al folio 28 riela Experticia de Autenticidad o Falsedad de los billetes incautados.
Al folio 29 riela Experticia de barrido en la cual se concluyó no habían rastros de sustancias prohibidas.
Al folio 30 riela Experticia Toxicológica In vivo, la cual resulto positiva en raspado de dedos y orina.
Al folio 31 riela Experticia Química de la presunta droga en donde se determina un peso bruto de trece gramos con novecientos miligramos y de peso neto igual a siete gramos con novecientos miligramos de marihuana ( canabis sativa)
con vista a la experticia botánica de la droga, y con vista al reconocimiento por parte del imputado que la misma era para su consumo personal, no acercándose la cantidad incautada al máximo de droga permitida en posesión por la ley, es decir que la incautada es exigua o muy poca, es por lo que el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, que concurre una causa de justificación, no hay culpabilidad y en consecuencia el mismo no es punible, criterio este que coincide perfectamente con el criterio de quien aquí decide.

TERCERO

Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por del Ministerio Público en beneficio de los imputados ELIO PAREDES RANGEL, y ALEXANDER SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad 8.011.875, 11.798.722, domiciliados en Mérida y civilmente hábiles, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En la misma fecha se libraron boletas de notificación números ___________________ y libertad numero ________________.

Mejias/sria