REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003801
ASUNTO : LP01-P-2005-003801


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público y defensa, y al revisar las actas procesales de inicio se pudiera pensar que no existe una resistencia a la autoridad representada por el hecho que el imputado de autos tiene una estatura pequeña y el numero de agentes policiales actuantes lo aventaja, pero es el caso que la declaración de los testigos JOGE LUIS ABELLO POSAMAI folio 9 y YEFERSON GARCIA PEÓN folio 10, refieren al Tribunal que el imputado de autos al recibir la voz de alto saco del bolsillo de su pantalón presuntamente una arma de fuego, así como también le fue encontrado en el bolsillo del pantalón un cuchillo, y que ante esto los funcionarios policiales dispararon, lo cual cambia el acontecer del hecho y coloca al Ministerio Público en la delicada situación de seguir investigando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que amplían y clarifican como ocurrieron. Ante la posición de la defensa liderizada por el Abogado Rafael Torres, que se adhiere a la imposición de una medida cautelar y a la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario forzoso es para el Tribunal no concluir que la aprehensión del imputado de autos fue flagrante, y con respecto a al precalificación delictual por ser provisional debe ser admitida, y la medida cautelar solicitada declarada con lugar en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos: ERICKSON RAFAEL ZAPATA, venezolano, natural del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-05-81, de oficio artesano, cedula de identidad número 15.317.794, estado civil soltero, hijo de Juana Maria Zapata Iman Tare, domiciliado en la Loma del Caucho, sector la Quebradita, como cien metros abajo del Hotel Campanario Mérida estado Mérida, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación COMO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado con fundamento al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica una vez al mes, los días lunes de cada semana, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Con lugar la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ORDINARIO regulado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Es todo Terminó leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En la misma fecha se libro boleta de libertad n°__________
Mejias Sria