REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003847
ASUNTO : LP01-P-2005-003847
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, imputada, defensa y victima, y después de una revisión exhaustiva a las actas procesales el Tribunal fijo previamente a la presente audiencia de flagrancia un reconocimiento en rueda de individuos que efectivamente se practico en el Cuerpo Técnico de Policia Judicial a solicitud del Ministerio Público en donde las dos victimas de nombres GENESIS YORLILI FEO PINEDA Y CARMEN MARIA CARRERO RANGEL reconocieron a la imputada como la misma persona que las despojo bajo amenaza a su integridad física de dos celulares y unas pulseras siendo ambas victimas adolescentes y representadas por cada una de sus padres biológicos.
De igual forma en la audiencia de flagrancia partiendo de las actas procesales como son el acta policial, el acta de derechos fundamentales de la imputada, entrevistas de cada una de las victimas, formato de cadena de custodia que refleja dos aparatos de telefonía celular con sus respectivas experticias y justi-valor correspondiente, que determinan que se cometió un hecho delictivo, de la misma forma como fue referida por el Ministerio Público, y RECONOCIDA DE MANERA CLARA, PRECISA E INDUBITABLE, por parte de la imputada de autos LUZ CANDY RIVAS HURTADO, después de haber sido impuesta de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, libre de todo apremio, y reconoce que si robo a las adolescentes, que si vendió uno de los celulares robados, que entrego voluntariamente el otro celular robado, que la persona a quien vendió uno de los celulares robados es el adolescente HENRY JOSE LOPEZ PEREZ, que existe poca distancia desde el sitió del hecho Centro Comercial Centenario y del sitió de aprehensión seis cuadras aproximadamente, forzoso es concluir que la aprehensión de la imputada de autos no fue en situación de flagrancia como pretende hacer ver la defensa.
Siguiendo este mismo orden de ideas partiendo de todo lo anteriormente descrito la precalificación delictual solicitada por el Ministerio Público encuadra dentro de la precalificación delictual de ROBO SIMPLE AGRAVADO, con fundamento al artículo 457 del Código Penal antiguo, hoy artículo 455 del Código Penal reformado, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNA, por ser perpetrado en dos adolescentes de apenas catorce y trece años de edad respectivamente, de igual forma, la reforma reciente al Código Penal establece una pena o sanción en caso de resultar responsable la imputada de autos que oscila entre seis años de termino mínimo y doce años de prisión de termino máximo, lo que resulta que la pena a sufrir en tal caso en principio sin agravantes seria de nueve años de prisión lo que impone, justifica y determina que la mediad privativa de privación de libertad es procedente, que existe sin lugar a dudas la comisión de un hecho punible que no tiene su acción penal prescrita, que de todos lo elementos de convicción anteriormente descritos incluyendo la declaración de la imputada se determina que la misma es la autora o participe en el hecho punible, que existe un peligro de fuga con claridad meridiana por no tener una residencia fija ya que ella estableció en la audiencia de flagrancia que habita con una abuela pero que tiene dos noches quedándose en casa de una tía, y hay peligro de obstaculización por cuanto conoce de vista, trato y comunicación a las victimas adolescentes, llevando todas estas circunstancias a que la magnitud del daño causado es grave, lo que encuadra perfectamente en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, y así deberá declararse en la definitiva.
En lo que respecta al cambio de calificación delictual solicitado por la defensa con fines de un arreglo reparatorio futuro, el Tribunal difiere radicalmente con tal petitorio ya que de las actuaciones procesales y de la declaración de la imputada el hecho no puede ser cambiado a un simple arrebatón como alego la defensa por una parte, y por la otra, en jurisdicción penal no se puede condicionar el cambio de calificación delictual para poder llegar a un acuerdo reparatorio futuro, por cuanto eso seria desnaturalizar el sentido de la acuerdo reparatorio, violar normas de carácter publico relajándolas a la conveniencia de las partes y convertiría la acción punitiva del estado en una actividad eminentemente comercial, lo cual seria inmoral, poco ético e ilegal, por tales razones tal petitorio deberá ser declarado sin lugar en la definitiva, en consecuencia: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos LUZ CANDY RIVAS HURTADO, venezolana, natural de Valencia, de 18 años de edad, nacida en fecha 16-11-86, de oficio comerciante, cedula de identidad número 21.183.118, estado civil soltera, hija de José Narciso Rivas y Soila Hurtado Colmenares, domiciliado en el Barrio El Molino, vía Mesa Seca, casa número 8 Ejido Estado Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación como ROBO SIMPLE AGRAVADO, con fundamento al artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes de nombres CARMEN MARIA CARRERO RANGEL Y GENESIS YORLILI FEO PINEDO de trece y catorce años de edad respectivamente. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio público en decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos LUZ CANDY RIVAS HURTADO venezolana, natural de Valencia, de 18 años de edad, nacida en fecha 16-11-86, de oficio comerciante, cedula de identidad número 21.183.118, estado civil soltera, hija de José Narciso Rivas y Soila Hurtado Colmenares, domiciliado en el Barrio El Molino, vía Mesa Seca, casa número 8 Ejido Estado Mérida, con fundamento a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público una ves cumplido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara SIN lugar la solicitud formulada por la defensa en lo referente al cambio de calificación delictual, a Robo Arrebatón, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de libertad en favor de su representada, así como también el condicionamiento de tal cambio, a los fines de acuerdo reparatorio, por considerarse improcedente de acuerdo a las actas procesales. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena el traslado al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, anexo femenino con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida a la imputada de autos, sitio donde deberá permanecer hasta decisión en contrario y por todo el tiempo necesario a la tramitación del presente proceso judicial, por lo que se ordena librar la boleta de encarcelación y remitirla con oficio a la Comandancia General de Policía. Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
SECRETARIO
ABG. CARLOS FLORES
En la misma fecha se libro boleta de encarcelación número ___________________y oficio número____________________
Mejias /sria