REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000712
ASUNTO : LP01-S-2005-000712

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN DE JESÚS MARÍN OCAMPO, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca Nissan, modelo SENTRA EX SALOO, clase automóvil, tipo sedan, año 1998, serial del motor GA16-749392V, serial de carrocería 3N1EB31S2Z-L025020, placas BP115T, color blanco, uso transporte público, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 07 de noviembre de 2005 y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que dejan constancia que el vehículo con las características ya descritas, conducido por el ciudadano MARÍN OCAMPO JUAN DE JESÚS, fue retenido por cuanto presentaba presuntamente suplantado el Front body y remaches en la placa de carrocería (folio 03).

SEGUNDO: La Fiscalía Quinta Tribunal mediante resolución que obra a los folios 28 y 29 de las actuaciones, negó la entrega del vehículo, en virtud de que el mismo presentaba suplantadas las placas donde van los seriales.

TERCERO: Al folio 15 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-602, suscrito por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, quien realizó Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- El serial de carrocería dígitos 3NIEB31S2Z-L0250020, ubicada en la parte superior del corta fuego lado izquierdo parte superior, dentro de la cajuela del motor, se encuentra en su estado original y suplantado. 03.- La chapa con el serial dígitos 3NIEB31S2Z-L0250020, ubicada en la parte superior del corta fuego lado izquierdo superior, dentro de la cajuela del motor, se encuentra en su estado original y Suplantado. 04.- El serial de identificación del motor dígitos GA16-749392V, se encuentra en su estado original.

CUARTO: Obra al folio 22, original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3NIEB31S27-L028020-1-1 en el cual aparece como propietario del vehículo aquí solicitado, el ciudadano PÉREZ JAIME GREGORIO. Al folio 21 obra un Informe, suscrito por el Experto YOSMAR SÁNCHEZ, en el cual deja constancia de que no pudo realizarse la Experticia Grafotécnica al mencionado Certificado “ NO PUEDE SER REALIZADA MOTIVADO A QUE ADEMAS DE VERIFICAR CLAVES DE SEGURIDAD Y SOPORTES, SE NECESITA VERIFICAR POR EL SISTEMA DE ENLACE DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (S.E.T.R.A.) …., el cual actualmente se encuentra INACTIVO, motivado al Siniestro Ocurrido en esas oficinas…”

QUINTO: A los folios 09 y 10, aparece agregada una copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano PÉREZ JAIME GREGORIO, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BERTILDA DE JESÚS AYCARDI BARRIOS, el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano MARIN OCAMPO JUAN DE JESÚS, actuando en nombre y representación de la mencionada ciudadana, según copia certificada del referido instrumento, que obra a los folios 36 y 37 de las actuaciones, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 104, tomo 92, de los libros de autenticaciones respectivos.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, la ciudadana BERTILDA DE JESÚS AYCARDI BARRIOS, es la propietaria del vehículo según el documento de compra venta ya mencionado en el cual el ciudadano JAIME GREGORIO PÉREZ, le dio en venta el referido vehículo, cuya entrega solicita en representación suya el ciudadano JUAN DE JESÚS MARÍN OCAMPO, por lo cual este Tribunal considera que la ciudadana BERTILDA DE JESÚS AYCARDI BARRIOS, es una compradora de buena fe y no consta en las actuaciones que esta ciudadana o quien actúa en su nombre, haya tenido alguna responsabilidad en la suplantación de las placas de los seriales, por lo que mal podría negarse la entrega del vehículo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de o suplantación de las referidas placas de seriales; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y la mencionada ciudadana en este caso, eventualmente podría ser víctima, pues adquirió de forma legal el vehículo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano JUAN DE JESÚS MARÍN OCAMPO, en representación de la ciudadana BERTILDA DE JESÚS AYCARDI BARRIOS, el cual le será entregado en calidad de depósito, debido a que la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Nissan, modelo SENTRA EX SALOO, clase automóvil, tipo sedan, año 1998, serial del motor GA16-749392V, serial de carrocería 3N1EB31S2Z-L025020, placas BP115T, color blanco, uso transporte público, al ciudadano JUAN DE JESÚS MARÍN OCAMPO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 23.204.265, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de representante legal de la ciudadana BERTILDA DE JESÚS AYCARDI BARRIOS. El ciudadano JUAN DE JESÚS MARÍN OCAMPO, deberá comprometerse ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano JUAN DE JESÚS MARÍN OCAMPO y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar. De igual manera se acuerda desglosar los documentos contenidos en los folios 09, 10, 11 12, 22, 36 y 37 de las actuaciones y entregarlos al solicitante, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano JUAN DE JESÚS MARÍN OCAMPO, suscriba el Acta Compromiso correspondiente.
Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO