REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000080
ASUNTO : LJ01-S-2002-000080

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Luego de realizar Audiencia Especial solicitada por la Defensa del imputado de autos, señalando que transcurrieron más de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, desde que se inició la causa, sin que la Fiscalía del Ministerio Público hubiese presentado algún acto conclusivo, por lo cual solicitó la audiencia a los fines de que se le fijara plazo para presentación de tal acto, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual realizamos de la manera siguiente:

De la petición fiscal

La ABG. SONIA ZERPA BONILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público señaló, que luego de vista y analizada la causa observa que en la audiencia de calificación de Flagrancia celebrada el día 07 de junio del año 2002 se precalificó el delito como Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Señaló igualmente, que si bien es cierto que el imputado se encontraba dentro de la residencia de la víctima ciudadana LENDA ARAGON DE DUGARTE no se le incautó ningún objeto que nos permita decir que estamos en presencia de un Hurto. Así mismo el Tribunal en su oportunidad le impuso la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con lo cual cumplió por un lapso superior a un año. Por esta razón, de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el Sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del Proceso no se realizó, en concordancia con los artículos 319, 320, 321, 323 del citado Código adjetivo Penal y con el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Opinión de la Defensa

La Defensa, representada por el ABG. CARLOS SGAMBATTI, manifestó estar de acuerdo con la solicitud planteada por el Ministerio Público y se de el trámite correspondiente por parte del Tribunal, declarando la extinción de la acción penal y se decrete igualmente el cese de la Medida Cautelar impuesta.

Opinión de la víctima

La Víctima, ciudadana LENDA DE DUGARTE, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía, indicando que ya ha pasado mucho tiempo y que ella en realidad no sufrió ningún daño, por lo que está de acuerdo en que se cierre.

De los hechos

El ciudadano ERNES JOSÉ MERCADO SÁNCHEZ, fue aprehendido el día cuatro (04) de junio de 2002, por los funcionarios policiales Cabo Primero RICHARD GONZÁLEZ y el Distinguido LUIS ARMIJO DUQUE, luego de recibir una llamada desde la Central de INPRADEM, donde les pedían su traslado hasta el Barrio Santa Ana Norte, porque habían sorprendido a un ciudadano que se había introducido en una casa del sector.
Al llegar al sitio, vieron a un ciudadano que tenía amarrado a otro en el pavimento, quien les entregó al aprehendido, señalándoles que este sujeto había entrado a la casa de su cuñada, ubicada en la Calle 2 de Santa Ana Norte.
Los funcionarios procedieron a aprehender a este ciudadano, indicándoles a los testigos que debían rendir declaración sobre lo sucedido.

Este ciudadano quedó identificado como ERNIS JOSÉ MERCADO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.439.885, domiciliado en las Residencias Domingo Salazar, parte alta, apartamento 53, piso 3 Mérida, Estado Mérida.


Decisión del Tribunal

Consta a los folios 26 y 27, auto fundado de fecha siete (07) de junio de 2002, mediante el cual este Tribunal de Control N° 02, calificó como flagrante la aprehensión del imputado de autos y decretó en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

La ciudadana Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho imputado no se realizó pues el imputado si bien efectivamente entró a la casa de la víctima, no tomó posesión de ningún objeto que se encontrara en la misma, lo cual corroboró la víctima en la audiencia especial celebrada por este Tribunal, señalando que alguien le avisó que había entrado un sujeto a su casa, el cual fue encontrado escondido debajo de su cama, sin que hubiese tomado posesión de ningún objeto.

Este imputado cumplió con las presentaciones que le impuso el Tribunal, cada ocho (08) días en fecha 07 de junio de 2002, hasta el día 24 de octubre de 2003, de conformidad con oficio suscrito por el Alguacil Jefe, T.S.U. GABRIEL CONTRERAS, que obra al folio 42 de las actuaciones; es decir, que se estuvo presentando por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.
De la revisión de las actas procesales se constata que efectivamente este imputado fue aprehendido dentro de la residencia de la víctima, debajo de su cama, sin que para el momento hubiese estado cometiendo el delito de hurto por el cual se le inició averiguación. De tal manera, que consideramos que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Procesal Penal, ya que el hecho imputado no se realizó, por lo cual no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ERNIS JOSÉ MERCADO SÁNCHEZ. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, por lo que se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del ciudadano ERNIS JOSÉ MERCADO SÁNCHEZ, conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena; como consecuencia se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en audiencia de Calificación de Flagrancia y se acuerda la Libertad plena del Imputado Ernis José Mercado Sánchez.

SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ