REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000121
ASUNTO : LP01-P-2004-000121

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Luego de realizar la Audiencia Preliminar el 08 de abril del presente año, y una vez explanada la acusación por parte de la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA PADRÓN, el Tribunal procedió a admitir la misma al igual que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.
El ciudadano JOSÉ NOÉ LÓPEZ MORENO, en su condición de imputado, propuso a la víctima ZORAIDA JOSEFINA CARRERO DUQUE, un acuerdo consistente el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), como indemnización por los perjuicios causados. La mencionada víctima aceptó el ofrecimiento, comprometiéndose el imputado a pagar la citada cantidad en dos partes: La primera, el día lunes 02 de mayo de 2005 y la segunda, el día 01 de junio de 2005, en la residencia de la víctima.

La Fiscalía y la Defensa, manifestaron al Tribunal no tener ninguna objeción que hacer al acuerdo celebrado entre las partes.

Corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la referida audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en autos que el hecho por el cual se inició el presente proceso, ocurrió el día 20 de febrero de 2004, presentándose la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CARRERO DE DUQUE, ante una comisión policial que recorría la Carrera 5 de la Población de Zea, Estado Mérida, indicándoles que un sujeto que se encontraba en su negocio de venta de lotería, denominado “NACHO”, le había sustraído cierta cantidad de dinero, la cual llevaba consigo el ciudadano JOSÉ NOE LÓPEZ MORENO, al momento de ser aprehendió por la comisión policial, pues tenía en un bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), en billetes de diversas denominaciones, indicando la víctima que ese dinero fue el que le sustrajo este ciudadano de su negocio.

SEGUNDO: La Fiscalía presentó su acusación imputándole al ciudadano JOSÉ NOÉ LÓPEZ MORENO, la comisión del delito de HUIRTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

TERCERO: El Tribunal considera que en el presente caso en virtud de que se trata de un delito que sólo afecto bienes de carácter patrimonial, no hubo violencia y las partes manifestaron proceder en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, resulta procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

1.- Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Hurto Simple, previsto y castigado en el artículo 453 del Código Penal, así como todos los Medios de Pruebas ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios al mérito de la causa.

2.- Vista la manifestación realizada por el Imputado de autos, de forma libre, voluntaria y sin coacción, donde ofrece celebrar Acuerdo Reparatorio con la Víctima, el Tribunal acuerda la celebración del mismo, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual queda fijado para ser cumplido en dos partes, la primera será entregada en el lugar de trabajo de la víctima en fecha 02-05-05 y la segunda parte en fecha 01-06-05, se homologa el mismo.

3.- Una vez se haga efectivo el presente acuerdo se procederá a la fijación de la correspondiente audiencia especial para la verificación del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio.

4.- Se declara con lugar la solicitud del imputado de hacer el cambio de las presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente al Cuerpo de Alguacilazgo.

JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ