REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004817
ASUNTO : LP01-S-2004-004817
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRIVACION DE LIBERTAD
Por cuanto en el día de hoy, jueves catorce (14) de abril de 2005, se realizó audiencia especial para oír la declaración del imputado de autos, JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, contra quien pesaba Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal, al cual voluntariamente se presentó este ciudadano, en el día de hoy; audiencia esta en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Abogada ANA TERESA FERMÍN, expuso los hechos que se le imputan al mencionado ciudadano, JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, venezolano, mayor de edad, nacido el día 26-11-81, en esta Ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 16.445.539, residenciado en del sector Calle Bella Vista, final de la calle Lara, casa N° 138, Ejido Estado Mérida, consistentes en el día 13 de enero de 2004, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad la ciudadana GARCÍA DE MONSALVE CARMEN BETZABE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.766.959, quien denunció que el día jueves 08 de enero de 2004, su hijo MONSALVE GARCÍA JUAN CARLOS, se encontraba en compañía de de un conocido a quien le dicen NADIM y otro muchacho que no sabe como se llama, en un puesto de perros calientes ubicado en Ejido, en el Sector La Campiña, en la Avenida Principal de Aguas Calientes, frente al Cañaveral y estando en el puesto, NADIN pidió una cola para venir al centro de la Ciudad y se montaron los tres en un carro que ella no sabe a quien pertenece y en la salida de la Vuelta de Lola de esta Ciudad, cuando su hijo intentó salir del vehículo, la persona que iba como copiloto lo lesionó gravemente, afectándole el hígado y el pulmón, por lo que tuvo que ser hospitalizado en el Instituto Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad.
Solicitó la representante fiscal se decretara en contra del imputado antes nombrado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consideración a que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que este ciudadano es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408, ordinal 1° del Código Penal vigente, en armonía con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Fundamenta su petición la representación fiscal en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la defensa
La defensa, representada por el Abogado FRANKI MÁRQUEZ CONTRERAS, solicitó que se cambie la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Solicitó igualmente, se declare sin lugar la petición fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por estimar que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones para decidir
A los fines de resolver sobre la solicitud fiscal, este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra al folio 01 y su vuelto, un Acta Policial, donde se deja constancia que el día 13 de enero de 2004, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad la ciudadana GARCÍA DE MONSALVE CARMEN BETZABE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.766.959, quien denunció que el día jueves 08 de enero de 2004, su hijo MONSALVE GARCÍA JUAN CARLOS, se encontraba en compañía de de un conocido a quien le dicen NADIM y otro muchacho que no sabe como se llama, en un puesto de perros calientes ubicado en Ejido, en el Sector La Campiña, en la Avenida Principal de Aguas Calientes, frente al Cañaveral y estando en el puesto, NADIN pidió una cola para venir al centro de la Ciudad y se montaron los tres en un carro que ella no sabe a quien pertenece y en la salida de la Vuelta de Lola de esta Ciudad, cuando su hijo intentó salir del vehículo, la persona que iba como copiloto lo lesionó gravemente, afectándole el hígado y el pulmón, por lo que tuvo que ser hospitalizado en el Instituto Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad.
SEGUNDO: Corre agregado al folio 06 y su vuelto de las actuaciones, Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), en el cual se deja constancia de la realización de EVALUACIÓN Méidca realizada al paciente MONSALVE GARCÍA JUAN CARLOS, presentando como conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada – quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veintidós (22) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.”
TERCERO: A los folios 09 y 10 de las actuaciones, cursa un Informe suscrito por el DR. HUMBERTO RUZ, Médico Adjunto a la Unidad de Neumonología y Cirugía de Tórax del Hospital Universitario de los Andes, quien refiere en el citado informe: “Se trata de paciente masculino de 26 años de edad, natural y procedente de Ejido que posterior herida por arma blanca en cara anterior lateral izquierda de cuello y en anterior de hemotórax derecho presentó sangramiento motivo por el cual se ingresó… Hallazgos: 1. Lesión de 1cm en lóbulo inferior derecho no transfixiante. 2. Hemotórax 600 cc libres más coágulos. 3. Lesión de diafragma con cuerpo extraño (vidrio) más lesión puntiforme en hígago. (segmento 8). Intervención realizada: El 09/10/04. Examen físico de Egreso: Paciente en condiciones clínicas estables con adecuada coloración cutáneo mucosa cuello móvil son adenopatías, tórax simétrico hipo expansible, murmullo vesicular disminuido a nivel de hemotórax derecho sin agregados, herida quirúrgica limpia y seca, abdomen blando depresible no doloroso en toda su expansión, ruidos hidroaéreos presentes sin visceromegalia Extremidades simétricas neurológico reservado.” Señala además en su informe, que se discutió el caso con el Dr. Dennos Gómez, Dr. Altamiranda, Dr. Ruz, Médicos adjuntos al servicio, decidiéndose alta médica por mejoría con control por consulta externa.
CUARTO: Aparece agregada al folio 07 de las actuaciones, un Acta de Investigación Policial, en la cual se deja constancia de la realización de entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE GARCÍA, quien señaló, entre otras cosas, que el día 08 de enero de 2004, se encontraba en el sector Bella Vista de Ejido, en la esquina de la Calle Lara, en un puesto de perros calientes ubicado frente a una venta de bombonas, donde habló con NADIN, de quien desconoce su nombre y es hermano del dueño del puesto de perros calientes, le ofreció la cola para ir al centro de la Ciudad en el vehículo de un amigo suyo. Señala que se montaron en el carro, junto con otro muchacho que estaba en el puesto de perros calientes. Señala que NADIN se montó en el puesto de atrás con él y los otros dos, adelante y se vinieron de Ejido, parando en La Vuelta de Lola, como a cien metros abajo de la redoma de las cinco águilas blancas.
Señala que NADIN se bajó a orinar y de repente el copiloto se bajó y partió una botella de cerveza y le colocó el pico de la botella en la parte derecha del tórax, diciéndole que le diera lo que tenía y sin que le diera tiempo de nada, lo agredió en la parte inferior del mentón, lado izquierdo, en el cuello, por lo que él salió corriendo mientras que los tres restantes se fueron en el vehículo. Una Ambulancia lo trasladó al Hospital. Señaló además que la persona que lo lesionó es un hombre flaco, alto, como de uno ochenta de estatura, de 25 a 30 años de edad, cabello castaño claro, de ojos claros saltones, de cabello crespo.
QUINTO: Aparece agregada al folio 11 una declaración del ciudadano BARBOZA MORENO HERNANDO (alias NADIN), quien señala que ingirió bebidas alcohólicas en compañía de DAVID, FRANCO Y JUAN CARLOS, señalando que no recuerda nada más porque se embriagó.
De igual manera aparece agregada al folio 13, una Acta donde consta la declaración de ARAQUE FRANCO JOSÉ, quien señala que estuvo en compañía de los antes mencionados ciudadanos, indicando que el día 08 de enero, subieron por la Hoyada de Milla y más debajo de las cinco águilas blancas, paró porque uno de los muchachos tenía ganas de orinar y de repente surgió una discusión entre David y el otro muchacho y partieron una botella y David se le fue encima al chamo; él trató de irse y dejarlos, pero NADIN Y DAVID se montaron al carro y el otro muchacho se quedó, porque salió corriendo en sentido contrario de donde estaban. Señala que no se dio cuenta que DAVID lo había cortado.
SEXTO: Obra al folio 15, un Acta de Investigación, en la cual el Detective JOSÉ SÁNCHEZ, adscrito al CICPC, deja constancia de haberse presentado en el Sector Bella Vista, Calle Lara, Ejido Estado Mérida, a fin de indagar sobre el domicilio del ciudadano mencionado como DAVID, indicándole los vecinos la dirección de éste. En el sitio, se entrevistó con la ciudadana SALAS DE CADENAS MARÍA, quien le informó que tiene un hijo de nombre JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, de 23 años, quien se fue de su casa desde mediados del mes de enero de 2004, pero desconoce su paradero.
Obra a los folios 18 y 20, constancia de notificaciones emanadas de la Fiscal ANA TERESA FERMÍN, para el ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, sin lograr que éste compareciera a rendir declaración en la Fiscalía.
SÉPTIMO: Este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, acordó MANDATO DE CONDUCCIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, (folios 26 y 27), sin que haya sido posible la localización de éste ciudadano, por parte de la Policía del Estado.
Revisados estos elementos, consideramos que en primer lugar, debemos pronunciarnos sobre la calificación del Ministerio Público a los hechos imputados al ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS. En este sentido, observamos que si bien la Fiscalía del Ministerio Público calificó tales hechos como ROBO AGRAVADO, consumado, de las actas se evidencia que si bien el ciudadano JOSEÉ DAVID CADENAS SALAS, presuntamente amenazó con un pico de botella a la víctima JUAN CARLOS MONSALVE GARCÍA, causándole además lesiones que ameritaron su traslado a un centro hospitalario e intervención quirúrgica, este ciudadano no fue despojado de ningún objeto, debido a que habiendo presuntamente realizado todo lo necesario para tal hecho, el mismo se vió interrumpido debido a que el conductor del vehículo en el que se transportaban, los acompañantes del imputado y la víctima, arrancó violentamente al observar que el ciudadano JUNA CARLOS MONSALVE GARCÍA se encontraba herido, de tal manera que consideramos, que lo procedente en este caso es cambiar la precalificación otorgada a este hecho por el Ministerio Público, siendo en nuestro criterio el delito cometido ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con el artículo 80 eiusdem y no robo agravado consumado como lo calificó el Ministerio Público.
Ahora, con respecto a la petición de la Defensa de cambiar la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por el de LESIONES GRAVES, observamos que las heridas sufridas por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO GARCÍA, fueron infringidas en partes muy sensibles del cuerpo humano, tales como en el cuello, labio, lóbulo derecho, tórax y diafragma, incapacitándolo totalmente para la realización de sus ocupaciones habituales, de conformidad con el informe médico de la Medicatura Forense del CICPC, que obra al folio 06 y vuelto de la presente causa.
En este sentido, nos parece oportuno señalar lo que al respecto nos enseñan los Profesores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra Manual de Derecho Penal, Vadell Hermanos Editores, Valencia Venezuela, 2001, pág. 18, al referirse a la intención de matar, como requisito del homicidio intencional, cuando hacen la interrogante: “Cómo se determina si el agente tenía intención, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son, entre otros, los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía intención de matarlo. c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. d) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. e) En ciertos casos, interesado el examen medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo…”
Por su parte el Maestro José Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano. “Compendio de parte especial” Tomos I y II, Octava edición, página 408, cuando nos enseña: “El ánimo de matar resulta de las pruebas del proceso, pero según los autores, debe presumirse en muchos casos, por ejemplo, si se usaron armas mortíferas o se infringieron las heridas en lugares nobles, como la cabeza o el pecho, o si las heridas son numerosas, o el ataque se hizo por varias personas, o había profunda enemistad entre el autor i la víctima, o precedieron amenazas de muerte.” (subrayado nuestro).
Analizando estas opiniones a la luz de los hechos que nos ocupan, el ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, presuntamente agredió a la víctima JUAN CARLOS MONSALVE GARCÍA, luego de amenazarlo con un pico de botella que colocó en su pecho (lado derecho), para que le entregara sus pertenencias, lo hirió, causándole lesiones en el lóbulo izquierdo, cuello, tórax y diafragma, lo trajo como consecuencia que tuviera que ser intervenido quirúrgicamente y de emergencia, por presentar un cuerpo extraño (vidrio) en el diafragma y lesión en el hígado. De tal manera, que tanto el medio utilizado (pico de botella), como las lesiones sufridas por el ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE GARCÍA, pudieron haberle producido la muerte, ya que le interesaron órganos vitales de su cuerpo.
Por estas razones, consideramos acertada la calificación del Ministerio Público, con respecto a las lesiones sufridas por la víctima en el presente caso y así se decide.
De las Medidas de Coerción Personal
De las observaciones que anteceden, se evidencia que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, es el autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408, numeral 1° del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MANSALVE GARCÍA, en la por cuanto de conformidad con las entrevistas realizadas en el CICPC, este ciudadano (JOSÉ DAVID CADENAS SALAS), le ocasionó lesiones que ameritaron atención médico - quirúrgica al ciudadano JUAN CARLOS MONSALVE GARCÍA, el día 08 de enero de 2004; hechos éstos que ameritan pena privativa de libertad y no está prescrita la acción penal de los mismos.
Observa esta juzgadora, que si bien los supuestos antes señalados encuadran en las previsiones del artículo 250, para decretar medida de privación de libertad, no podemos obviar que con respecto al tercer requisito exigido por el mencionado artículo, pues consideramos que el hecho de que el ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, haya comparecido voluntariamente en dos oportunidades al Tribunal para que se le oyera su declaración, nos hace presumir su voluntad de acogerse al proceso, aún cuando tuviese en su contra orden de captura, pues no fue necesario que esta se materializara para obtener su presencia ante este Tribunal.
En tal sentido y en atención al principio consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de privación de libertad interpuesta por la Fiscalía y así se decide.
Ahora bien, por cuanto los administradores de justicia estamos obligados a preservar la finalidad del proceso consagrada en el artículo 13 de nuestro código adjetivo penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; finalidad ésta que sólo puede cumplirse, garantizando la presencia del imputado o acusado en los actos procesales en los que sea necesaria su presencia, consideramos procedente decretar en contra del ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4, 6 y 9. En consecuencia, deberá: 1.- Presentarse los días lunes y jueves de cada semana, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. 3.- No acercarse a la víctima, a sus familiares, ni a los testigos de los hechos que se le imputan, ni por sí ni por interpuestas personas. 4.- No portar armas de ningún tipo, a excepción del arma que le sea asignada por la compañía donde trabaja como vigilante, siempre que sea portada dentro de las instalaciones del sitio de cuya vigilancia esté encargado.
Por cuanto luego de pronunciar la presente decisión en la audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público invocó el efecto suspensivo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la observación quien aquí decide, que este efecto sólo puede ser invocado en caso de aprehensión de situación de flagrancia, por cuanto habiendo una persona detenida, debe permanecer en esa situación, hasta tanto la Corte de Apelaciones, decida si confirma o revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación que está imponiendo el Tribunal de Control; siendo la situación del caso de marras otra diametralmente opuesta, pues el imputado JOSE DAVID CADENAS SALAS, compareció ante este Tribunal en estado de libertad, no privado de la misma, por lo que mal podría este Tribunal revocar la medida cautelar sustitutiva decretada en su contra, por considerarla necesaria, pues tal revocamiento conduciría a otorgar de inmediato la libertad del ya mencionado imputado, apartándose del criterio que privó al decretarle la medida sustitutiva a los fines de garantizar su presencia en los actos del proceso para preserva la finalidad del proceso. No obstante, por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratificó su petición, pidiendo que sea la Corte de Apelaciones quien decida al respecto, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes a esa superior instancia. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de privación de libertad al imputado de autos, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la misma. En su lugar, se decreta en contra del Ciudadano JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4, 6 y 9, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal, en armonía con el segundo aparte del artículo 80 del citado código y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem. En consecuencia, se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 08 de marzo del año 2005, y se ordena librar los oficios a los Organismos correspondientes.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de cambiar la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía, de Homicidio Calificado en Grado de frustración, por el delito de Lesiones Graves. En consecuencia, queda vigente la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JUAN CARLOS MONSALVE GARCÍA.
TERCERO: Se acuerda compulsar las presentes actuaciones, remitiéndolas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Cuaderno Separado, a los fines de que conozca del efecto suspensivo invocado por la representante fiscal.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación.
Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 250, 251 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 408 y 460 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 80 eiusdem. Se acuerda notificar al solicitante y librar oficios a los organismos policiales, participándoles de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASNHERIS OSORIO
Se cumplió con lo acordado. Se abrió Cuaderno Separado N°__________, el cual se envió a la Corte de Apelaciones con Oficio N° ___________.-
La Sria.-
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