REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004319
ASUNTO : LP01-P-2005-004319
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, dieciocho (18) de abril de 2005, en la cual la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, por considerar que el hecho que se le imputa al ciudadano YIRARDO JESÚS MORA PEÑA, es de poca significancia y no afecta gravemente el interés público, a tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el ciudadano YIRARDO JESÚS MORA PEÑA, fue aprehendido por los funcionarios policiales Agentes ALTUVE DANNY y BORGES MIGUEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie, cuando realizaban labores normales de patrullaje por la Calle 26, Viaducto, entre Avenidas 5 y 6, de esta Ciudad, específicamente en la Parada de San Jacinto, donde se encontraban varios sujetos alterando el orden público, lanzándose entre ellos objetos contundentes, (piedras y botellas) y al observar la presencia policial se fueron calmando y apartando del sitio; pero uno de estos sujetos se tornó más agresivo, agrediendo verbalmente al agente BORGES MIGUEL, quien se indicó que se retirara del lugar, pero como estaba ebrio, al tratar de retenerlo trató de huir del sitio y en ese momento se acercó una joven de nombre MARILETH DEL VALLE ROJAS JIMÉNEZ, quien indicó a la comisión, que este ciudadano había lanzado una botella, la cual al caer al piso, una de sus partículas le había causado excoriaciones leves en el codo del brazo derecho, donde le observaron manchas rojizas, presunta sangre.
Los funcionarios encontraron en el piso un objeto cortante (vidrio), parte de una botella, la cual tomaron como evidencia.
El imputado quedó identificado como YIRARDO JESÚS MORA PEÑA, venezolano, nacido en esta Ciudad, el día 04 de noviembre de 1979, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.923.061, de ocupación obrero de la construcción, domiciliado en Las Tienditas del Chama, calle Niño Jesús, casa N° 24, Mérida, hijo de Emilio Mora Semprúm y Aura Luisa Mora (fallecida).
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal se declare en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el hecho no afectó gravemente el interés público, la pena prevista para el delito imputado, no excede de tres años y la adolescente, MARILETH DEL VALLE ROJAS JIMÉNEZ, se presentó a la Fiscalía del Ministerio Público, acompañada de su mamá, manifestando que ellas no querían nada en contra del imputado, pues las lesiones que ella sufrió no fueron intencionales y son lesiones leves. Aunado a esto, señala la Fiscalía que el imputado no presenta antecedentes de ningún tipo ni registros policiales.
Tal hecho constituye presuntamente, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVÍSIMAS, previsto y castigado en el artículo 417, en armonía con el artículo 420, numeral 2 de la Ley de Reforma del Código Penal, que contempla una pena de prisión de uno (01 a doce (12) meses; observando este tribunal que encaja este hecho en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla una pena que en su límite máximo no excede de tres (03) años, por cuanto la víctima es una adolescente, lo cual agrava el hecho. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YIRARDO JESÚS MORA PEÑA y así se decide.
En cuanto a la detención del imputado de autos, observamos que tal detención se produjo, acabando de cometer el hecho que se le imputa, pues al llegar los funcionarios, estaban el imputado y otras personas lanzándose objetos entre sí, produciéndole la lesión a la adolescente, como consecuencia del lanzamiento por parte del imputado de una botella, la cual se rompió al estrellarse contra el piso, dando uno de los pedazos de vidrios en el brazo de la adolescente. Por estas razones, consideramos que tal aprehensión encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la misma se produjo en situación de flagrancia y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano YIRARDO JESÚS MORA PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417, en armonía con el artículo 420, numeral 2 de la Ley de Reforma del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir totalmente del Ejercicio de la Acción Penal de conformidad con la norma ya citada, por lo cual conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. En consecuencia, se acuerda la libertad plena del ciudadano YIRARDO JESÚS MORA PEÑA.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO.
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